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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
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«... sustantivo al rendimiento de un determinado tributo. Como todos los plazos procesales se trata de un plazo preclusivo, improrrogable, cuyo incumplimiento determina la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho sustantivo pueda ejercerse por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento en el caso de que existan.
De estas prevenciones no quedan excluidas las Administraciones Públicas, obligadas a hacer valer sus derechos frente a otras en un determinado plazo (en este sentido, podemos traer a colación el art. 63 de la LOTC sobre requerimientos en los casos de conflictos competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí, o el art. 46.6 LJCA relativo al plazo para formular recurso contencioso administrativo en los litigios entre Administraciones Públicas, en conexión con el artículo 44.2 relativo al requerimiento y al plazo para formular el mismo).
En definitiva, nos encontramos ante un término o plazo esencial, que determina en el presente caso la inadmisibilidad del conflicto suscitado, como así lo entendió acertadamente la Junta Arbitral en la resolución recurrida, que, por tanto, debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
1.2.
Ahora bien, la Comunidad recurrente no se conforma con la anulación de ese acuerdo que declara inadmisible por extemporáneo el conflicto suscitado, sino que, incluso como pretensión principal, reflejada en la súplica de su demanda, solicita que esa Sala declare ya la compe tencia en su favor para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de don... en lugar de la AEAT que se considera competente para ello habiendo, como hemos visto, incoado el oportuno procedimiento de gestión tributaria tras la presentación ante la misma por los herederos del finado de la correspondiente declaración tributaria, procedimiento que ha dado lugar a la práctica de determinadas liquidaciones tributarias.
Pues bien, una simple lectura de la resolución recurrida pone de manifiesto que ésta se ha limitado, como hemos dicho, a inadmitir por extemporaneidad el conflicto suscitado, sin pronunciarse, por tanto, sobre la competencia de las Administraciones tributarias contendientes. La pretensión cuasiprincipal de la Comunidad recurrente de que se declare su competencia para la exacción del Impuesto frente a la de la AEAT, Ente de Derecho Público creado por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, cuya representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado en los términos del apartado ocho de ese artículo, nos obliga, en primer lugar, a prejuzgar, en sentido favorable a la Hacienda Estatal (AEAT) un hipotético pronunciamiento de esa Junta Arbitral sobre el tema de fondo, y en segundo lugar, y para evitar cualquier atisbo de in475 44 defensión de ese Ente, a asumir su defensa y, por ende, su postura, en este caso, en favor de la competencia... »
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