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Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
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«... de esa Hacienda Pública estatal (AEAT Delegación Especial de Madrid), de conformidad con el artícu lo 70 del Reglamento del Impuesto y de lo establecido en la Ley 30/1983, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Hecha esta necesaria precisión y saliendo al paso de las alegaciones de la Comunidad recurrente sobre el punto de conexión de la herencia del señor..., debemos precisar, en primer término, la normativa aplicable que no es otra que la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de tributos y no la Ley 14/1996, al no asumir la citada Comunidad el régimen de cesión previsto en uno de los Títulos de la misma.
Dicho esto, la cuestión básica pasa por la aplicación del concepto jurídico indeterminado «residencia habitual».
En efecto, el artículo 5.1 de esa Ley 30/1983, relativa a los puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones dispone que: «se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma: a)El rendimiento del Impuesto que grava las adquisiciones mortis causa cuando el causante tenga su residencia habitual en el territorio de esa Comunidad Autónoma».
De una primera aproximación al precepto se deduce que será la residencia habitual del causante la que ha de determinar la Comunidad Autónoma en que debe entenderse producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones con el matiz, en este caso, de que si se demuestra que el causante no tenía su residencia habitual en España, la competencia corresponderá a la Hacienda estatal por el juego del artículo 70 del Reglamento del Impuesto, citado.
La utilización del criterio de residencia habitual conlleva la irrelevancia de cualesquiera otros que pudiera haber utilizado el legislador, como es, con carácter general, el del domicilio del artículo 40 del Código Civil o, particularmente en el ámbito fiscal, el del domicilio a efectos tributarios que recoge el artículo 45 de la Ley General Tributaria, si bien basta la mera lectura de ambos preceptos para comprobar que remiten el concepto de domicilio o el de domicilio a efectos tributarios, cuando de personas naturales se trata, al lugar de su residencia habitual.
La AEAT en sus alegaciones dentro del expediente incoado por la Junta Arbitral, obrantes en el expediente (Folios 251, carpeta 1), tuvo oportunidad de señalar que es doctrina de ese órgano especial de resolu ción de conflictos, que la residencia habitual es un concepto importado del Derecho Civil al que la Ley Tributaria ha otorgado unos perfiles característicos y unas peculiaridades propias, que no suponen, sin embargo, un abandono total del significado que esta institución tiene en la Teoría General del Derecho. En este sentido, la definición tributaria de residen cia habitual conserva las notas esenciales del concepto civil, de las que son 476 44 destacables, al menos, dos. En primer lugar, la residencia habitual no es un criterio de sujeción meramente territorial al impuesto, sino que es un criterio... »
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