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Posible anulabilidad de dos acuerdos por los que se reconocieron servicios previos, a efectos de trienios, conforme a la Ley 70/1978, a sendos funcionarios de carrera (de la Administración de la Seguridad Social y de la Administración del Estado), con eficacia retroactiva a los cincos años anteriores, con base en el artículo 46 LGP *.
300 FUNCIONARIOS PÚBLICOS 19.TRIENIOS. ANULACIÓN DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS Posible anulabilidad de dos acuerdos por los que se reconocieron servicios previos, a efectos de trienios, conforme a la Ley 70/1978, a sendos funcionarios de carrera (de la Administración de la Seguridad Social y de la Administración del Estado), con eficacia retroactiva a los cincos años anteriores, con base en el artículo 46 LGP *.
La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta formulada por V.I. sobre la posible anulabilidad de ciertos actos de reconocimiento de los servicios previos a que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y, a la vista de la referida consulta, emite el siguiente informe: I.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo solicita de este Centro Directivo informe sobre la cuestión arriba reseñada, planteando, a tales efectos, el problema de la posible eficacia retroactiva de los actos administrativos de reconocimiento de los servicios previos a que se ha hecho referencia. En el escrito de consulta se indica que el criterio del mencionado Departamento «hasta el día de la fecha, ha sido el de la retroactividad a los cinco años de presentación, por el interesado, de la pertinente solicitud y, ello con base el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria», añadiendo que los dos últimos reconocimientos efectuados, con el criterio anteriormente expuesto, lo fueron a don J. R. y doña E. M, quienes, según resulta de la documentación posteriormente remitida, tienen la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Seguridad Social y de la Administración del Estado, respectivamente (perteneciendo el primero de los nombrados al Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social y la segunda al Cuerpo de Farmacéuticos de la Sanidad Nacional).
* Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 26 de noviembre de 1999 (ref.: A.G. SANIDAD Y CONSUMO 2/99). Ponente: Marta Pastor López.
Ahora bien, y según se añade en la consulta, la Intervención Delegada en el reiterado Departamento ministerial, con base en un informe de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) de septiembre de 1998, «insta a esta Secretaría General Técnica a la revisión de los servicios previos anteriormente indicados con la finalidad que los interesados reintegren las cantidades percibidas». La fundamentación jurídica que conduce a la IGAE a mantener el referido criterio se basa –siempre a tenor del escrito de consulta– «en la regla general de la irretroactividad de nuestro ordenamiento jurídico, así como en diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional».
La Secretaría General Técnica consultante «encuentra escasas motivaciones que amparen la anulabilidad de estos dos actos declarativos de derechos», basando esta apreciación, principalmente, en el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución... »
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