|
|
|
Legislación »
Código Legislativo
|
|
«... y económicas comunes , los territorios insulares y las provincias con entidad regiona l histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse e n Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en est e Título y en los respectivos Estatutos .
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a toda las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular corre s pondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuy a población represente, al menos, la mayoría del censo elect o ral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cu m plidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerd o adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locale interesadas .
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá re i terarse pasados cinco años .
Artículo 144 Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, po r motivos de interés nacional : a) Autorizar la constitución de una comunidad autónom a cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y n reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143 .
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomí a para territorios que no estén integrados en la organizació n provincial .
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que s e refiere el apartado 2 del articulo 143 .
Artículo 145 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidade s Autónomas .
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y té r minos en que las Comunidades Autónomas podrán celebra r convenios entre si para la gestión y prestación de servicio s propios de las mismas, así como el carácter y efectos de l a correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En lo s demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre la s Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de la s Cortes Generales. Artículo 146 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamble a compuesta por los miembros de la Diputación u órgano int e rinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Corte s Generales para su tramitación como le y.
Artículo 147 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, lo s Estatutos serán la norma constitucional básica de cad a Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y ampar a rá como parte integrante de su ordenamiento jurídico .
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener : a) La denominación de la Comunidad que mejor correspond a a su identidad histórica .
b) La delimitación de su territorio .
c) La denominación, organización y sede de las institucione s autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecid o en la Constitución y las bases para el traspaso de los serv i cios correspondientes a las mismas .
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimient o establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la apr o bación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica ... »
|
|
|
|
Agustin Duran
26/08/2008
He leido la ley que antecede y me ha gustado la proteccion que da al consumidro, me habria gustado que esa proteccion se de al consumidor en mi pais, donde el consumidor esta librado a su suerte y no tiene adonde quejarse ni instancias legales para recurrir reclamando sus derchos.
Jaime
05/07/2008
¿que precio deben tener las piscinas publicas de castilla la mancha? ¿puede haber discriminacion en precio entre los censados y no censados en el municipio? en el caso de no poder existir esa discriminacion ¿donde puedo denunciarlo? mi correo es j.zapar@terra.es.
gracias
Oliverio Garcia M.
04/06/2008
Informacion sobre mis derechos,trabajo en una muebleria desde hace 10 años.
enviar informacion a sahor_y73@hotmail.com
Alexandra
30/05/2008
Como encuentro los puntos de constructor para proponentes
|
|
|
|