|
|
|
Legislación »
Código Legislativo
|
|
«... ante el Tribunal Constituciona l las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órgano s de las Comunidades Autónomas. La impugnación producir á la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero e l Tribunal, en su caso, deberá ratificaria o levantarla en u n plazo no superior a cinco meses .
Artículo 162 1. Están legitimados : a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, e l Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 5 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivo s de las Comunidades Autónomas y, en su caso, Asambleas de las mismas .
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona nat u ral o jurídica que invoque un interés legítimo, así como e l Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal .
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las pe r sonas y órganos legitimados .
Artículo 163 Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, qu e una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya val i dez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución , planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en lo s supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley , que en ningún caso serán suspensivos .
Artículo 164 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán e n el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si lo s hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del dí a siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contr a ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o d e una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efecto s frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá l a vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstituci o nalidad . Artículo 165 Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribuna l Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimient o ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acci o nes .
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 54 CODIGO LEGISL ATIVO DE CASTILLA-LA MANCH A CE 00 TITULOX De la reforma constituciona l Artículo 166 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los té r minos previstos en los apartados 1 y 2 del articulo 87 .
Artículo 167 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprbados por una mayoría de tres quintos de cada una de la s Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentar obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composción paritaria de Diputados y Senadores, que presentará u texto que será votado por el Congreso y el Senado .
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento de l apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido e l voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, e Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la refo r ma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será som e tida a referéndum... »
|
|
|
|
Agustin Duran
26/08/2008
He leido la ley que antecede y me ha gustado la proteccion que da al consumidro, me habria gustado que esa proteccion se de al consumidor en mi pais, donde el consumidor esta librado a su suerte y no tiene adonde quejarse ni instancias legales para recurrir reclamando sus derchos.
Jaime
05/07/2008
¿que precio deben tener las piscinas publicas de castilla la mancha? ¿puede haber discriminacion en precio entre los censados y no censados en el municipio? en el caso de no poder existir esa discriminacion ¿donde puedo denunciarlo? mi correo es j.zapar@terra.es.
gracias
Oliverio Garcia M.
04/06/2008
Informacion sobre mis derechos,trabajo en una muebleria desde hace 10 años.
enviar informacion a sahor_y73@hotmail.com
Alexandra
30/05/2008
Como encuentro los puntos de constructor para proponentes
|
|
|
|