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Legislación »
Código Legislativo
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«... para su ratificación cuando así lo soliciten , dentro de los quince días siguientes a su aprobación, un décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras .
Artículo 168 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución una parcial que afecte al Título prelimina r, al Capítulo II, Sección 1ª, del Título primero, o al Título II, se procederá a l a aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cad Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes .
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y pr o ceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deber á ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámara s 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será somtida a referéndum para su ratificación .
Artículo 169 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de gurra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art í culo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES 1.ª La Constitución ampara y respeta los derechos histórico s de los territorios forales .
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de lo Estatutos de Autonomía .
2.ª La declaración de mayoría de edad contenida en el art í culo 12 de esta Constitución no perjudica las situacione amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derech privado .
3.ª La modificación del régimen económico y fiscal del arch i piélago canario requerirá informe previo de la Comunida Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico .
4.ª En las Comunidades Autónomas donde tengan su sed e más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomí respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo la competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo pr e visto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la un i dad e independencia de éste .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª. En los territorios dotados de un régimen provisional d e autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediant e acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros , podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del articulo 14 3 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos int e rinsulares correspondientes .
2ª. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitad o afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cue n ten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regím e nes provisionales de autonomía podrán proceder inmediat a mente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artícul o 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, su s órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicá n dolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado d e acuerdo con lo establecido en el articulo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico .
3ª. La iniciativa del proceso autonómico por parte de la s Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en e l apartado... »
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Agustin Duran
26/08/2008
He leido la ley que antecede y me ha gustado la proteccion que da al consumidro, me habria gustado que esa proteccion se de al consumidor en mi pais, donde el consumidor esta librado a su suerte y no tiene adonde quejarse ni instancias legales para recurrir reclamando sus derchos.
Jaime
05/07/2008
¿que precio deben tener las piscinas publicas de castilla la mancha? ¿puede haber discriminacion en precio entre los censados y no censados en el municipio? en el caso de no poder existir esa discriminacion ¿donde puedo denunciarlo? mi correo es j.zapar@terra.es.
gracias
Oliverio Garcia M.
04/06/2008
Informacion sobre mis derechos,trabajo en una muebleria desde hace 10 años.
enviar informacion a sahor_y73@hotmail.com
Alexandra
30/05/2008
Como encuentro los puntos de constructor para proponentes
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