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Estatuto De Autonomía
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«...será cubierta en los términos previstos en la Ley a que hace referencia el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.
Artículo redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio 5 CASTILLA-LA MANCHA Art. 11.-Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros un Presidente y los demás componentes de su mesa.
Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.
Tres. Las Cortes funcionarán en pleno y en comisiones y se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los que establezca su Reglamento. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, con especificación del orden del día a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurarán al agotar el orden del día para el que fueran convocadas.
Cuatro. El Reglamento precisará un número mínimo de Diputados para la formación de grupos parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la junta de presidentes o portavoces de aquéllos.
Cinco. Entre los períodos de sesiones ordinarios, y cuando hubiere expirado el mandato de las Cortes, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el reglamento, respetando la proporcionalidad de los distintos grupos.
Seis. Las Cortes podrán nombrar, según determine el Reglamento, comisiones de investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región.
Siete. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo en contrario de las mismas adoptado por mayoríao con arreglo al Reglamento.
El apartado 3 de este artículo figura redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio Art. 12.-Uno. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través de sus grupos parlamentarios y al Consejo de Gobierno. Por ley de las Cortes de CastillaLa Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de las corporaciones locales en el marco de la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.
Dos. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en el «Diario Oficial» de la región y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Diario Oficial» de la región.
Tres. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley Orgánica.
CAPÍTULO II Del Consejo de Gobierno y de su Presidente Art. 13.-Uno. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las leyes del Estado... »
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