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Estatuto De Autonomía
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«...los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
Artículo redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero CAPÍTULO II El Presidente de la Junta de Castilla y León Art. 17.-Elección y carácter.
1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando menos de un año para la finalización de la legislatura.
8 CASTILLA-LEÓ N 4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo22.3 de este Estatuto.
Artículo redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero Art. 18.-Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto, el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir... »
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