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Estatuto De Autonomía
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CANARIAS Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias («BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1982) Edición a cargo del Gabinete de Textos Legales del Departamento de Programación Editorial, Documentación e Información del Boletín Oficial del Estado.
Texto integrado con las modificaciones operadas por: • Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre («BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 1996; corrección de errores en «BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1997).
• Ley 27/2002, de 1 de julio («BOE» núm. 157, de 2 de julio).
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Art. 1.-Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las islas y la cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatuario.
Artículo redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre Art. 2.-El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, asícomo las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura.
Artículo redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre Art. 3.-1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.
La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.
El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.
2. El Parlamento canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
El apartado 1 de este artículo figura redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre Art. 4.1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.
2 CANARIAS 2. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero... »
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