Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/1983
Fecha : 15/11/1983
Publicación Boe :
19831202 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
357/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. En relación con la Orden del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos del País Vasco de 26 de febrero de 1982 por la que se elevan las tarifas de los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera para corto recorrido, ambas partes están de acuerdo en que la competencia asumida por la Comunidad Vasca en materia de transportes ha de ejercerse de acuerdo con la política general de precios; asimismo están conformes en que la competencia para fijar las tarifas del transporte de que se trata corresponde a la Comunidad en la medida en que esté sujeto a tarifa. Disienten, sin embargo, en que el Abogado del Estado estima que el precio está liberalizado, por lo que no se encuentra sometido a tarifa, de forma que la Comunidad sólo podría llevar a cabo la homologación, consistente en publicar las tarifas propuestas por el sector; mientras el Gobierno vasco sostiene que el régimen aplicable es el de precios autorizados, y que, aunque no fuera así, compete a la Comunidad fijar las tarifas por estar calificado legalmente el transporte de que se trata como servicio público.
2. El conflicto debe resolverse de acuerdo con la tesis sostenida por el Gobierno vasco. No puede compartirse la afirmación de que el transporte de corto recorrido no esté sujeto al régimen de precios autorizados; y aunque el precio estuviera liberalizado desde la perspectiva de la política general de precios, el transporte de que se trata estaría sujeto a tarifa. Corresponde la competencia para fijarla a la Comunidad Autónoma, que puede ejercerla y fijar las tarifas sin que necesariamente haya de hacerlo en la forma de homologación que aplica la Administración del Estado, siempre que actúe de acuerdo con la política general de precios.
3. La competencia indicada se refiere a los servicios de transporte que por razón del ámbito territorial corresponde a la Comunidad Vasca. Para entenderla así no es necesario mención expresa en la Orden impugnada, pues en razón simplemente de la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma de nuestro Ordenamiento ha de entenderse que la competencia exclusiva del País Vasco sobre transportes terrestres sólo cabe en la medida de que esos transportes no transcurran, además de sobre el territorio del País Vasco, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del Estado.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto... »
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