Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
249/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
371/1984
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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Extracto: 1. La Inspección de Trabajo incluye, entre sus cometidos y funciones, tanto materias que son competencia del Estado, y en tal caso los inspectores actúan funcionalmente como Administración estatal, como materias que, en Cataluña, son competencia de la Generalidad, y, en tal caso, actúan funcionalmente como Administración autonómica, al servicio de la Generalidad. La coincidencia en unos mismos funcionarios de esta doble cualidad, con la innegable ventaja de la simplificación a efectos también del administrado, sólo es constitucionalmente aceptable en tanto que la dependencia jerárquica de la Administración estatal no suponga interferencia en la actuación de los inspectores como órganos al servicio y bajo la dependencia funcional de la Administración autonómica.
2. Según ha dicho este Tribunal (STC 27/1983), la forma no es criterio que permite determinar la naturaleza de la Circular, y tal calificación ha de realizarse a partir de su contenido, ya se trate de un contenido normativo o de un acto interno.
3. El término legislación laboral del art. 149.1.7 de la Constitución ha de ser entendido en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas, y toda la legislación laboral así concebida está reservada por la Constitución al Estado, pudiendo sólo la Comunidad Autónoma dictar reglamentos internos de organización de los servicios.
4. En un conflicto positivo de competencia sólo se debate la titularidad de la competencia ejercida, y, por ello, ha de decidirse la alternativa de si corresponde dictar este tipo de regulación al Estado o a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que el ente competente al dictarla haya de respetar las exigencias formales establecidas en el ordenamiento. Pero la inobservancia de las mismas no es suficiente para hacer cambiar el criterio de atribución de la competencia.
5. Aunque por razones de seguridad jurídica el reconocimiento expreso de las facultades autonómicas resulta conveniente, sin embargo, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal ese reconocimiento o salvedad no se puede considerar como una condición indispensable para poder entender a salvo, desde el punto de vista constitucional, las facultades autonómicas.
6. Este Tribunal ha venido sosteniendo la necesidad de que los conflictos que se planteen ante él sean de carácter actual, no admitiendo los de carácter meramente preventivo, ni los virtuales o derivados de presuposiciones o perjuicios implícitos.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y BravoFerrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY... »
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