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Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 22/06/1982
Numero de Referencia :
38/1982
Publicación Boe :
19820716 [«boe» Núm. 169]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
Extracto: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.3 de la C. E., la Generalidad tiene las competencias que haya asumido en el Estatuto de Autonomía, pues, como indica expresamente este precepto, las competencias sobre las materias que no se hayan asumido en los Estatutos corresponde al Estado.
2. El estudio del Estatuto de Cataluña permite afirmar que la Comunidad no ha asumido expresamente competencia alguna en orden a la fijación de la precedencia relativa de las autoridades de la Generalidad y del Estado en los actos oficiales de carácter general que organice.
3. Con carácter provisional, y hasta tanto el Estado dicte la regulación general, es necesario reconocer una facultad de iniciativa a la Generalidad, pues de otra forma no podría organizar acto oficial de carácter general alguno, si bien, en caso de falta de acuerdo, ha de afirmarse que la competencia para establecer las precedencias relativas corresponde a los órganos centrales del Estado.
4. En los actos oficiales de carácter especial la prelación de autoridades y Corporaciones será dispuesta por la autoridad que los organice.
5. El Tribunal Superior de Justicia no es un órgano de la Generalidad, sino del Estado y de su organización judicial.
6. La Constitución ha tomado en consideración la organización territorial del Estado al fijar criterios básicos para la organización judicial, como acredita el art. 152.2 y 3 de la misma. La inclusión de este precepto en el Título VIII de la C. E., el reflejo de su contenido en el art. 19 del Estatuto de Cataluña, y otros argumentos complementarios que podrían citarse, son muestra de la vinculación de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de la ordenación de las Comunidades Autónomas que se constituyan por la vía del art. 151 de la C.
E. Pero hecha esta afirmación ha de recordarse también que, de acuerdo con el art. 122 de la C. E., corresponde a la Ley Orgánica del Poder Judicial determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales de Justicia, es decir su configuración definitiva.
7. Constituye una técnica legislativa incorrecta la de incluir en disposiciones la transcripción de preceptos de la Constitución o de Leyes, cuando la competencia para dictarlas no corresponde al autor de la disposición.
Preámbulo: El Pleno el Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto positivo de competencia núm. 394/1981, promovido por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, frente a la Generalidad de Cataluña, ... »
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