Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2002
Fecha : 23/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
2836/1993
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«...materia, puede establecer los puntos de conexión territorial que estime oportunos para determinar la Comunidad Autónoma a la que corresponde otorgar la autorización de esas Entidades que pretenden desarrollar una actuación de alcance superior al territorio de una Comunidad Autónoma. Lo que no permite este alcance territorial ... es desplazar, sin más, la titularidad de la competencia controvertida al Estado. A este traslado de titularidad, ciertamente excepcional, tan sólo puede llegarse, como se apuntó en la STC 329/1993, cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aún en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación (STC 243/1994, FJ 6)».
Esta doctrina resulta, sin duda, de aplicación en este caso, puesto que tanto el Real Decreto 833/1988, vigente en el momento de la promoción del conflicto, como la Ley 10/1998, atribuyen a la Comunidad Autónoma donde se localice la empresa de gestión la autorización de la misma. Es claro, por tanto, que correspondiendo a las Comunidades Autónomas la autorización de las empresas de gestión de residuos, que han de actuar en todo el territorio nacional, carecería de sentido que el otorgamiento de subvenciones para estos servicios de infraestructura quedara reservado al Estado en razón a su proyección supraautonómica, puesto que tal proyección también existe para la autorización de las propias empresas y esta competencia autonómica no queda enervada por tal razón.
En conclusión, en esta línea de ayuda resultaría de aplicación la doctrina de la STC 13/1992, FJ 8 b), de modo que la regulación estatal de carácter básico ha de dejar un margen normativo a la Comunidad Autónoma en la regulación de la subvención, atribuyendo a la misma su gestión y distribuyendo territorialmente los fondos financieros necesarios a tal fin, según criterios objetivos.
b) La segunda línea de ayuda se dirige al «fomento y tratamiento in situ y de actividades de recuperación». Esta línea, según el apartado 5.1.p2 del Plan nacional, afecta a aquellos productores que se doten de un sistema propio de gestión para sus residuos, así como a aquellos gestores dedicados a una actividad de recuperación de residuos provenientes de otras empresas.
Respecto de los productores de residuos que se doten de un sistema propio de gestión, ninguna razón ampara la centralización de las ayudas, puesto que aquéllas se localizan en determinado territorio autonómico y son autorizados para desarrollar su actividad por la Comunidad Autónoma correspondiente. En cuanto a los gestores, resulta de aplicación lo que se acaba de exponer sobre la primera línea de ayuda examinada.
Por tanto, a este programa subvencional ha de aplicársele también la doctrina del fundamento jurídico 8 b) de la STC 13/1992.
c) El tercer programa... »
|
|
|
|