Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2002
Fecha : 23/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
2836/1993
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... se refiere al «fomento de tecnologías limpias». Este programa incluye la modificación de procesos productivos, cuyo objeto es la reducción de la generación de residuos, así como el desarrollo de plantas piloto y prototipos de instalaciones dedicadas al tratamiento, eliminación o reducción de las cantidades de residuos generados.
En ambas modalidades se incide sobre la producción de residuos, bien reduciendo su producción misma (apartado 5.1.3 del Plan nacional), bien sometiendo a tratamiento los que se hayan producido. Por tanto, la dimensión supraterritorial, aunque pudiera existir para la segunda modalidad, es menos relevante que en los programas anteriores.
En suma, respecto de esta línea de ayudas tampoco resulta justificada la centralización de las actuaciones en órganos estatales, siendo de aplicación lo ya dicho respecto de las subvenciones anteriores.
d) La «eliminación» de PCB y PTC constituye la última línea de subvenciones prevista. Se trata de subvencionar tanto a los productores como a los gestores de estos residuos, de modo que los incentivos se consideran incorporados en los otros programas del Plan que puedan afectarles, incorporándose como programa diferenciado a efectos de control y seguimiento para el cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional específica sobre dichos productos (apartado 5.1.
9 del Plan nacional).
Por todo ello, procede asimismo aplicar a esta línea la doctrina de la STC 13/1992, FJ 8 b), al igual que en los casos anteriores.
En conclusión, las cuatro líneas subvencionales que constituyen el objeto de la regulación contenida en la Orden impugnada se inscriben en el segundo supuesto a que nos venimos refiriendo, esto es, en el descrito en el fundamento jurídico 8 b) de la STC 13/1992. Esta incardinación no queda enervada por el alegato de la representación estatal de que los arts. 45.2 y 149.11 CE permiten al Estado una regulación exhaustiva e incluso la ejecución administrativa de estas subvenciones para asegurar un mínimo de protección en todo el territorio nacional, pues, de un lado, el art. 45.2 CE debe entenderse también referido a las Comunidades Autónomas y, de otro, el art. 149.1.1 CE, al aludir a las «condiciones básicas» que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, «sólo presta cobertura a aquellas condiciones que guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos que la Constitución reconoce» y «no puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles, siquiera remotamente, hacia un derecho o deber constitucional», pues, en definitiva, dicha cláusula se refiere a las «posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos)» (STC 61/1997, de 20 de marzo,... »
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