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SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2002
Fecha : 23/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
2836/1993
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... «1. Recibido el expediente, el Consejo Rector, sin perjuicio de las facultades que le atribuye el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 937/1989, de 21 de julio, podrá solicitar del peticionario cuantos datos complementarios juzgue necesarios para la más adecuada resolución de su solicitud.
2. El Consejo Rector, previo estudio del expediente, elevará al Secretario de Estado para las Políticas de Agua y el Medio Ambiente la correspondiente propuesta de resolución, con indicación, en su caso, de las subvenciones que proceda otorgar y las condiciones a exigir.» La Generalidad aduce que el precepto invade sus competencias de gestión en materia de medio ambiente. Por idéntica razón que la expuesta acerca del art. 5, este artículo vulnera las competencias de gestión de la Generalidad de Cataluña.
d) El art. 7 dispone: «1. El importe de estas subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
2. Si la resolución fuera favorable al reconocimiento de la subvención, la Dirección General de Político Ambiental procederá a efectuar la transferencia del importe a que ascienda la citada subvención, en los términos y plazos fijados en la propia resolución, a la Comunidad Autónoma receptora de la solicitud, con asignación nominativa, para que ésta la satisfaga al beneficiario previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente y en la propia resolución.» Al precepto le achaca la representación autonómica la infracción de las competencias de gestión de la Generalidad.
El reproche no puede ser compartido en relación con su apartado 1, pues constituye una norma básica mediante la que el Estado se asegura que los fondos públicos incluidos en sus Presupuestos para la consecución de determinados objetivos no superan el coste de la actividad financiada, incluso para los casos que puedan superponerse otras ayudas para el mismo fin.
En cuanto al apartado 2, vulnera las competencias de gestión de la Generalidad, pues según la doctrina contenida en la STC 13/1992, FJ 8 b), el Estado debe territorializar los fondos correspondientes a las partidas presupuestarias y distribuirlos entre las Comunidades Autónomas, las cuales podrán satisfacer con cargo a dichos fondos las resoluciones favorables que emitan.
e) El art. 8 dispone: «Se podrán conceder anticipos de pago sobre la subvención otorgada.
La resolución por la que se reconozca la subvención podrá establecer el número máximo y cuantía mínima de las liquidaciones parciales que podrán presentarse en cada proyecto.» Al precepto se le achaca la vulneración de las competencias normativas y de gestión en materia de medio ambiente.
El precepto se refiere, en su párrafo primero, a la fase de ejecución del otorgamiento... »
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