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SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2002
Fecha : 23/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
2836/1993
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...1993 constituyen un caso de ejercicio de potestad subvencional en una materia en la que se superponen la competencia básica del Estado y la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución.
En la STC 13/1992 el Tribunal Constitucional ha afirmado que cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia autonómica sobre una determinada materia, el Estado puede consignar subvenciones de fomento en los presupuestos generales, especificando su destino y regulando sus condiciones de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero habrá de dejar un margen a las Comunidades Autónomas para que concreten con mayor detalle la afectación o destino de las subvenciones.
También ha declarado el Tribunal que la gestión de los fondos debe corresponder por regla general a las Comunidades Autónomas, debiéndose territorializar la partida presupuestaria correspondiente en los propios presupuestos, si ello fuere posible, o en un momento inmediatamente posterior, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante convenios de colaboración.
Sin embargo, el Gobierno del Estado ha hecho caso omiso de esta doctrina y continúa consignando partidas presupuestarias a favor de los órganos de su propia Administración, a los que atribuye la gestión de las mismas, como ocurre en este caso, en que la Orden impugnada se somete a lo regulado en los arts. 81 y 82 de la Ley general presupuestaria, es decir, a las normas de aplicación a las subvenciones cuya gestión corresponde a la Administración del Estado. En cuanto a la territorialización de los fondos, la Orden impugnada tampoco procede a la misma cuando debiera haberlo hecho, utilizando los criterios que puedan ser pertinentes (la Letrada autonómica cita al respecto, el número de empresas por Comunidades Autónomas que generen residuos tóxicos o el volumen y peligrosidad de las mismas).
Con ello, la Orden Ministerial impugnada ignora el reparto competencial establecido en la materia de «medio ambiente».
c) A continuación, la Letrada de la Generalidad de Cataluña examina el alcance que tiene la normativa básica estatal en materia de residuos, de acuerdo con lo que, al efecto, dispone la LRTP.
La Disposición adicional primera, párrafo 2, de dicha Ley declara básico todo su contenido, pero restringe el desarrollo reglamentario básico a los siguientes aspectos: 1) Las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión; 2) Las obligaciones de productores y gestores; y 3) La confidencialidad de la información.
Según la doctrina constitucional (SSTC 35/1992, de 23 de marzo, y 220/1992, de 11 de diciembre), habiendo sido delimitado por la Ley el ámbito de lo básico, no puede el reglamento ir más allá en dicha delimitación.
Por tanto, la Orden impugnada no puede tener carácter básico, pues su contenido no ... »
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