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SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2002
Fecha : 23/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
2836/1993
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...regulan en la Orden de 22 de marzo de 1993 y que son las siguientes: (a) Inversiones en infraestructura de servicios de gestión de residuos.
(b) Fomento y tratamiento in situ de actividades de recuperación.
(c) Fomento de tecnologías limpias.
(d) Eliminación de policlorobifenilos y policloroterfenilos (PCB y PCT).
De estas líneas subvencionales, ni la correspondiente al apartado b) ni la correspondiente al c) implican traslado de residuos. En cuanto a la línea d), tampoco lo conlleva, ya que, según declara el Plan, «se incluye como programa diferenciado a efectos de control y seguimiento para el cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional específica sobre dichos productos».
Sólo la línea relativa al apartado a), dirigida a subvencionar a empresas privadas dedicadas al tratamiento de residuos industriales derivados de las industrias productoras de los mismos, puede implicar la acogida de los que se produzcan en amplias zonas del territorio nacional, pero ello no es óbice para que las Comunidades Autónomas puedan gestionar esta línea de ayudas, de igual modo a como se hace en otros supuestos en que existe transvase de usuarios entre distintas Comunidades Autónomas: hospitales, universidades, etc.
Además, debe tenerse en cuenta que el propio Plan establece como principio orientador que «con carácter general y dentro de las limitaciones que se presenten, se seguirá el criterio de implantación de las unidades de gestión lo más cercanas posibles al lugar donde se generen grandes cantidades de residuos». Si a ello se une que el art. 25 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 20/1986, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización de las actividades de gestión de los residuos tóxicos y peligrosos que se realicen en su territorio, en opinión de la Letrada de la Generalidad de Cataluña, no se justifica que el Estado retenga la gestión de estas ayudas.
Con base en todo lo expuesto, dicha representación procesal concluye que los arts. 5, 6, y 7 vulneran las competencias de la Generalidad en materia de «medio ambiente» por atribuir a órganos estatales funciones de gestión de estas ayudas. Correlativamente, los arts. 4, 8, 9, 10, 11 y 12 contienen una regulación normativa que excede de lo básico y vulnera también las competencias de desarrollo legislativo de la Generalidad en esta materia.
Termina su escrito de alegaciones la Letrada autonómica solicitando que la Sentencia reconozca las competencias de gestión y normación que reivindica la Generalidad de Cataluña, así como la asignación de los fondos que le correspondan tras la territorialización de la partida presupuestaria correspondiente.
2. Mediante providencia de la Sección Tercera de 5 de octubre de 1993, se acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente,... »
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