Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2002
Fecha : 23/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
2836/1993
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...que la reserva de funciones a favor del Estado es legítima, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y, en concreto, de la STC 13/1992.
b) El Abogado del Estado descarta que la STC 13/1992 puede ser invocada de contrario sin mayores especificaciones, pues debe realizarse un análisis material de las ayudas impugnadas, de las interferencias que podrían introducir en la política medioambiental autonómica e, incluso, del modo en que las mismas afectan al medio ambiente en general. Por tanto, considera que la demanda realiza una aplicación meramente mecánica de la STC 13/1992, que es insuficiente en un caso como el presente en el que nos encontramos con un plan nacional de carácter básico, cuyo contenido no se discute por la Comunidad Autónoma.
Así, no cabe desconocer que la propia STC 13/1992 también prevé que con carácter excepcional pueda el Estado gestionar las subvenciones correspondientes a materias en las que las Comunidades Autónomas hayan asumido, incluso, competencias exclusivas. En estos supuestos excepcionales será necesario que el Estado también ostente algún título competencial, genérico o específico, y que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados al sector.
Partiendo de este presupuesto, dos son, en opinión del Abogado del Estado, los argumentos que resultan determinantes para que el Estado mantenga potestades de gestión de estas ayudas. En primer lugar, porque dicha gestión centralizada no produce interferencia alguna sobre la política de la Generalidad de Cataluña en materia de medio ambiente. Y en segundo lugar, porque ello es absolutamente necesario para la efectividad de la ordenación básica del sector, dadas las características de estas ayudas y del propio plan.
En cuanto al primero de ellos, la Comunidad Autónoma no discute el contenido del Plan nacional de residuos industriales, por lo que puede afirmarse que existe una presunción inicial de no interferencia del Plan en la política propia de la Generalidad. Esta impresión inicial se confirma por la participación autonómica en la gestión y en la facultad de propuesta que se le reconoce para la concesión de las subvenciones, que no pueden ser otorgadas contra el criterio de la Comunidad Autónoma.
En lo relativo al segundo argumento en pro de la centralización de la gestión de estas subvenciones, consistente en la necesidad de asegurar la efectividad de las medidas, la representación estatal aduce, a su vez, varios motivos que confirman la constitucionalidad de dicha centralización.
Ante todo, resalta el hecho de que la relación existente entre el sistema de medidas que incluye el Plan y el título competencial de... »
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