Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
87/1997
Fecha : 24/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1080/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, García-mon, Gimeno, González, Cruz, Viver,
Ruiz, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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Extracto: 1. Este Tribunal tiene declarado que en los conflictos positivos de competencia pueden plantearse tanto reivindicaciones de la titularidad de las competencias controvertidas como denuncias relativas al ejercicio extralimitado de una competencia ajena con menoscabo de una propia, siempre que la controversia así suscitada afecte a la definición o a la delimitación de los títulos competenciales en litigio (por todas, STC 243/1993 con cita de las SSTC 1/1984, 1/1986, 104/88, 115/1991 y 235/1991).
2. La Constitución, en su art. 3.2, remite a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre la declaración de la oficialidad de esa lengua y acerca de su régimen jurídico. A su vez, los Estatutos concretan esta remisión constitucional mediante preceptos, situados en los Títulos preliminares respectivos, en los que, después de efectuar la declaración de la oficialidad de la lengua propia de la Comunidad y reiterar la del castellano, lengua oficial común, incluyen un mandato dirigido a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y a garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingü ísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas oficiales.
3. Sin necesidad de entrar en mayores desarrollos teóricos sobre la naturaleza del mandato o habilitación competencial contenida en los referidos preceptos constitucionales y estatutarios y sin perjuicio de lo que luego se dirá acerca del alcance de las competencias estatales y autonómicas en la regulación del uso de las lenguas en los distintos ámbitos materiales, de lo dicho hasta ahora se desprende que el Estado, al establecer que el castellano sea la única lengua en la que deben redactarse los asientos en el Registro Mercantil, puede sin duda, en hipótesis, afectar a la habilitación competencial atribuida a la Generalidad para regular el régimen de la cooficialidad de las lenguas o, cuando menos, puede menoscabar el ejercicio de esa habilitación que la Comunidad recurrente ha llevado a cabo a través de la Ley de normalización lingüística. Por ello, nada se opone, en principio, a que dicha Comunidad utilice el cauce procesal del conflicto positivo de competencia para denunciar esta pretendida vulneración del orden constitucional.
4. Determinar cuáles sean las consecuencias genéricas o el alcance del contenido inherente de la oficialidad es cosa que aquí no es necesario analizar con pretensiones de exhaustividad. A los efectos de este proceso constitucional basta señalar que el Tribunal siempre ha considerado como tales, entre otras, el establecimiento de los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos frente a todas las Administraciones Públicas -por ejemplo, el derecho a poder dirigirse a ellas en cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad-... »
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