Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...fundamento jurídico 4.), y que esta competencia comprende la de organizar y autorizar la celebración de juegos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Ahora bien, ni el silencio del art. 149.1 C.E. respecto al juego ni el hecho de que los Estatutos de Autonomía de algunas Comunidades Autónomas, entre ellas el de Cataluña, califiquen de exclusiva la competencia autonómica (excepto las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas) puede interpretarse como equivalente a un total desapoderamiento del Estado, pues ciertas materias y actividades que bajo otros enunciados el art. 149.1 C.E. reserva a aquél se encuentran estrechamente ligadas con el juego. Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, la calificación jurídica y el alcance de las competencias de las Comunidades Autónomas no puede hacerse derivar únicamente de una lectura aislada de la denominación que reciben en los textos estatutarios sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual la Constitución «conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex superior de todo el ordenamiento, fuerza normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los Estatutos de Autonomía, cuyos preceptos, por más que califiquen como exclusiva la competencia asumida ratione materiae, no pueden oponerse a las normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al Estado títulos competenciales sobre esa misma materia» (STC 20/1988).
4. Procede, desde esa perspectiva, hacer aquí abstracción (pues no afecta al objeto debatido) del hecho de que el juego, por su complejo carácter como fenómeno sociológico e incluso económico, presente diversidad de aspectos que pueden situarle en el ámbito de otros títulos competenciales reservados al Estado por el art. 149.1 C.E. y singularmente el 14, en cuanto, como fuente de ingresos, puede ser objeto de gravamen fiscal por parte de aquél en virtud del art. 133.1 C.E. dentro del sistema de competencias en la materia.
Mas lo ahora discutido es si el art. 2 del Real Decreto 904/1985 ha invadido al aplicar el art. 87.5 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, la competencia propia de Cataluña en materia de juego, porque al crear el O.N.L.A.E. le atribuye la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado así como la asunción de la competencia que en aquel momento tenía el suprimido Servicio Nacional de Loterías y el Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, en materia de celebración y autorización de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias juegos cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional, así como la organización y difusión de concursos de pronósticos sobre resultado de eventos deportivos.
Dado que al inciso inicial del precepto no se hace reproche puesto que no se prejuzga el mismo cuáles sean las loterías, apuestas y juegos competencia del Estado, y que tampoco se discute la de éste sobre la Lotería Nacional... »
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