Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... Esto significa que, dentro de su territorio, corresponde a la Comunidad Autónoma la legislación y la ejecución relativa a esta materia y en definitiva, desde otra perspectiva, equivale a afirmar que corresponde a la Generalidad fijar en exclusiva la política sobre el juego en ese ámbito territorial. Le compete, por ejemplo, autorizar el tipo de juegos que pueden celebrarse en ese territorio, regular sus características (STC 52/1988) y, lo que es más fundamental, adoptar la decisión política acerca de si conviene fomentar o no y en qué medida la práctica de esa actividad lúdica.
3. En la Sentencia se atribuye al Estado la competencia para organizar la Lotería Primitiva en todo el territorio español en virtud del título competencial de Hacienda General del art. 149.1.14 C.E. No comparto esta calificación competencial. El hecho de que la Lotería Primitiva, único tipo de lotería cuestionado por la recurrente, se configure como fuente de ingresos públicos y monopolio fiscal no permite incluir en ese ámbito la organización y gestión de este juego de apuestas. Así como este Tribunal ha reiterado que la potestad de gasto no puede convertirse en título competencial, tampoco puede atribuirse esta condición a lo que para simplificar podríamos denominar potestad de ingreso. De aceptarse esta tesis el Estado podría reservarse la regulación e incluso la ejecución en cualquier materia, prescindiendo de si están o no atribuidas a las Comunidades Autónomas, mediante el cómodo expediente de convertir dicha actividad en fuente de ingresos públicos estatales. Aun admitiendo una amplísima posibilidad de que desde el título de Hacienda General puedan afectarse los más diversos ámbitos materiales, esa afectación deberá limitarse, por lo que aquí interesa, a los aspectos relativos a la recaudación de ingresos públicos, pero no puede atraer de forma indiscriminada toda la organización y gestión de las actividades que constituyen el contenido y objeto de otras materias competenciales, por el mero hecho de que el Estado haya decidido convertirlas en fuente de ingresos propios. La capacidad de expansión de la competencia estatal sobre la Hacienda General entendida como la entiende la Sentencia y la posibilidad de que desde la misma se llegue a subvertir en la práctica el orden de competencias diseñado en el bloque de la constitucionalidad no requiere, a mi entender, grandes esfuerzos demostrativos.
Disiento también de lo que se afirma en el último párrafo del fundamento jurídico 6. en relación al carácter específico de la competencia sobre la Hacienda General. Siempre he creído que el criterio generalidad-especificidad resulta de muy dudosa utilidad como canon para resolver los conflictos competenciales. Salvo en los supuestos en los que el alcance material del título considerado específico se subsume íntegramente, sin residuos, en el genérico, el carácter genérico o específico de un título en relación con otro dependerá del punto ... »
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