Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...de vista del que se parta. Pero, a pesar de mi escepticismo en relación a este criterio de interpretación, de lo que no me cabe duda es que lo que no puede afirmarse, como viene a afirmar la Sentencia -mediante una argumentación que, a mi parecer, no tiene una relación directa con la cuestión de la generalidad-especificidad de los títulos-, es que, en el caso que nos ocupa, el título genérico es el de juego en tanto que la Hacienda General es el específico y por ello prevalente. En un supuesto como el presente de regulación de la organización y gestión de un juego, de los dos títulos competenciales aducidos, si hay alguno específico con relación al otro éste es, sin duda, el relativo al juego.
Tampoco comparto la duplicidad de títulos competenciales que se consagra en la Sentencia, en la que se afirma que la Comunidad Autónoma también puede realizar el mismo tipo de actividad dentro de su ámbito territorial. Nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucede en los de otros Estados compuestos, ha optado por un sistema de distribución de competencias basado en el reparto de actividades entre entes, no por un modelo concurrencial o de duplicidad. Pues bien, la primera y fundamental consecuencia que deriva de esta opción constitucional es la de que desde dos títulos competenciales diferentes -en este caso, Hacienda General y juegono puede realizarse exactamente el mismo tipo de funciones, sobre el mismo tipo de actividades, coincidiendo ambas en un mismo territorio, aunque una de ellas se extienda a un ámbito más amplio. En nuestro ordenamiento, aceptar el solapamiento de títulos competenciales equivale a desconocer el criterio hermeneútico basado en la presunción de coherencia del legislador, que no puede haber querido decir la misma cosa con términos y conceptos distintos. Tampoco puede admitirse la duplicidad si la competencia de la Comunidad Autónoma para organizar sus propias loterías se basa en la competencia sobre la Hacienda autonómica -cuestión que plantearía problemas de otra índole-. Como luego se razonará, no resulta compatible con el sistema de distribución de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad defender la duplicidad de actividades atendiendo al diferente alcance terri torial de la actividad ejercida por el Estado y por una Comunidad Autónoma a partir de un mismo título competencial.
En el plano práctico, esta duplicidad o solapamiento de títulos, como pone de relieve la recurrente, no es en absoluto inocua ya que la existencia de una Lotería Primitiva de ámbito estatal en el territorio de la Comunidad Autónoma -existencia que ha ido incrementándose con la ampliación de las modalidades de Loto primitiva, Bono-Loto, El Gordo de la Primitiva, hasta establecer sorteos prácticamente diariossupone que una parte importante del monto, siempre limitado y no elástico, de recursos económicos destinados al juego en ese territorio se dirigen a la Lotería estatal en ... »
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