Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...detrimento de la autonómica ya que el superior volumen de ingresos de la primera lleva a que también los premios sean mayores y consiguientemente atraigan más a los jugadores.
En definitiva, atribuir al Estado la posibilidad de organizar y gestionar la Lotería Primitiva en el territorio autonómico supone vulnerar el sistema de distribución de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad y menoscabar la competencia autonómica exclusiva en la materia de juegos y apuestas, ya que la Comunidad Autónoma deja de ser el único sujeto que puede definir la política sobre el juego en su ámbito territorial. Esta conclusión no excluye la posibilidad de organizar la Lotería Primitiva en un ámbito supraautonómico, pero sí requiere que en estos supuestos, la organización sea fruto de mecanismos de cooperación y que, en cualquier caso, la decisión última sobre la celebración de los mismos en los distintos territorios autonómicos corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
4. El mismo desacuerdo mantengo respecto de la conclusión y la argumentación contenida en el fundamento jurídico 8. sobre la celebración y autorización de sorteos, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas. La atribución de la competencia estatal sobre este tipo de juegos se funda competencialmente, no en «la extensión territorial del juego», sino en el interés supraautonómico que corresponde preservar al Estado y que se hace derivar de la inicial «prohibición general del ejercicio sin licencia de estos juegos (para evitar un vacío)» y «de que no todas las Comunidades tengan competencias o las tengan al mismo nivel».
Es cierto que, como dice la Sentencia, del mero alcance territorial supraautonómico de una actividad no puede derivarse ninguna competencia estatal. Cuando la Constitución lo ha querido así ya lo ha explicitado -por ejemplo en materia de obras públicas (art. 148.1.4 C.E.) o de ferrocarriles, carreteras y transportes (art. 148.1.5 C.E.)-. En los supuestos en los que no ha previsto esta excepción debe entenderse que el constituyente ha optado por fragmentar o descentralizar la actuación pública y, en todo caso, ha querido forzar a los distintos poderes públicos a establecer mecanismos de cooperación para llevar a cabo las actuaciones supracomunitarias que requieran una actuación coordinada. De otro modo el Estado podría penetrar en todos los ámbitos en los que las Comunidades Autónomas han asumido competencias exclusivas, solapando su actuación a la autonómica y, en consecuencia, negando el carácter exclusivo -y en este sentido excluyentede esa actuación en el ámbito de su respectivo territorio, por el fácil expediente, también aquí, de apelar al alcance supraterritorial de la actividad objeto de la competencia autonómica. El hecho de que la actividad humana o social que constituye el objeto sobre el que se ejerce la competencia se extienda al territorio de más de una Comunidad... »
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