Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... -y hoy hay pocas actividades que no tengan ese alcanceno significa que la actividad pública que constituye el contenido de la competencia deba ser necesariamente único y uniforme, y corresponder al Estado.
Sin embargo, la Sentencia, tras afirmar que la extensión territorial no es título competencial habilitante de la actuación del Estado, contradice esta premisa inicial al fundar la titularidad estatal en el interés supraautonómico. El fundamento y las consecuencias de ambos planteamientos son prácticamente idénticos. En realidad lo que sucede es que, si vale la expresión, la Sentencia hace entrar por la ventana lo que se acaba de sacar solemnemente por la puerta.
Pues bien, para rechazar este argumento basta con recordar la consolidada doctrina de este Tribunal, reiterada en numerosas ocasiones desde la conocida STC 37/1981, según la cual el criterio del interés respectivo -en este caso el interés supraautonómicono puede emplearse como título competencial. El intérprete y aplicador del Derecho debe partir de la base de que el constituyente ya tuvo en cuenta los intereses respectivos -fue en rigor lo que tuvo en cuentaal configurar y distribuir los ámbitos competenciales entre los distintos entes, por ello este criterio puede orientar al legislador y al intérprete para delimitar el alcance de esos títulos, pero no puede utilizarse como criterio autónomo al margen de los mismos, ya que esto equivale a redefinir el sistema de distribución competencial diseñado por el legislador constituyente y estatutario.
Es más, aunque se quisiera revisar esta doctrina, no acierto a comprender los argumentos que se utilizan en la Sentencia para justificar la existencia de ese interés supracomunitario. Ni la derogación de la prohibición del ejercicio sin licencia de estos juegos es argumento válido para llegar a esta conclusión, ni menos lo es el hecho de que no todas las Comunidades Autónomas tengan el mismo nivel competencial en esta materia. La tesis de que la asimetría en la asunción de competencias por parte de las diversas Comunidades habilita al Estado para llevar a cabo funciones legislativas y ejecutivas a lo largo de todo el territorio, supone consagrar un mecanismo de uniformización de las distintas Comunidades Autónomas ajeno por completo a los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento para asegurar la integración constitucional de todo el sistema.
En el segundo párrafo del fundamento jurídico 8. se alude también como título habilitante a la competencia sobre Hacienda General. Aunque parece tratarse de una recapitulación referida únicamente a la Lotería Primitiva, si con esta alusión al art. 149.1.14 C.E. se pretendiera otorgar un segundo fundamento complementario a la competencia estatal sobre rifas, sorteos, apuestas y combinaciones aleatorias, ese argumento, no sólo sería a mi juicio inaceptable por lo antes dicho respecto de la Lotería Primitiva, sino que confirmaría plenamente la peligrosa... »
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