Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...de Autonomía, excepto en el de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, en concreto, contenida para Cataluña en el art. 9.32 de su Estatuto de Autonomía (E.A.C.). La lectura de los respectivos preceptos estatutarios, y en particular del citado art. 9.32 E.A.C., evidencia que el juego y las apuestas se han residenciado en la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas con la salvedad de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, que aquellos preceptos estatutarios atribuyen al Estado, lo que implica el correlativo desapoderamiento de éste con la excepción indicada y la de la Lotería Nacional, sin que, además, exista ningún título competencial ajeno al relativo a juegos y apuestas que habilite al Estado para actuar en la materia, razón por la cual el Consejo de Ministros basó su desistimiento al requerimiento de incompetencia en que los juegos y apuestas a los que se refiere el Real Decreto objeto del conflicto extienden su ámbito a todo el territorio nacional. Sin embargo, la mera circunstancia de que una actividad se extienda a todo el territorio del Estado no es suficiente para legitimar la intervención de éste, y mucho menos cuando, como sucede en la materia que nos ocupa, carece de título para ello, pues cuando opera el criterio de la territorialidad como delimitador de competencias, la titularidad estatal viene determinada no por el elemento territorial, sino por el elemento teleológico o finalista de la atribución competencial, esto es, el interés supracomunitario que determinadas materias comportan. Este interés es el determinante de la atribución de competencias y no la extensión o ámbito de una actividad la que configura aquel interés, ya que por la vía de añadir el calificativo nacional a actividades encomendadas o reservadas a las competencias de las Comunidades Autónomas se produciría un vaciamiento absoluto del marco competencial autonómico.
Sentado esto, añade el Abogado de la Generalidad, resulta que en materia de juegos y apuestas no existe un interés supracomunitario que justifique la competencia estatal, como lo prueba el dato de que el constituyente no incluyó dicha materia entre las reservadas al Estado, bien con carácter absoluto bien como límite espacial de las competencias autonómicas, y que el estatuyente al atribuir la competencia sobre juegos y apuestas a las Comunidades Autónomas únicamente excepcionó las denominadas Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, concepto que debe entenderse referido a las reguladas por el Real Decreto-ley de 12 de abril de 1946 y sobre cuyo ámbito estatal no puede caber duda alguna. De otra parte, el desapoderamiento competencial del Estado en materia de juegos y apuestas, con la salvedad de la denominada Lotería Nacional y las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, no está reñido con la posibilidad de que se celebren y organicen sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extienda a todo el territorio del Estado. Posibilidad... »
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