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SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... del Estado en materia de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas debe entenderse circunscrita a las que revestían tal carácter en el momento de promulgarse los Estatutos de Autonomía, por lo que todos aquellos concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados deportivos, que no sea las llamadas «quinielas de fútbol», entran en el ámbito competencial exclusivo autonómico, lo que determina que el reproducido inciso final del precepto impugnado, al no detallar las exigencias que residencian una apuesta o concurso de pronósticos en la esfera estatal o autonómica, atribuyendo genéricamente dichas apuestas y concursos al Estado, constituye una invasión y un menoscabo de las competencias de la Generalidad de Cataluña.
2. Por providencia de 13 de noviembre de 1985 se acordó admitir a trámite el presente conflicto positivo de competencia y dar traslado al Gobierno de la demanda y documentos presentados al objeto de que en el plazo de veinte días, y por medio de la representación procesal legalmente establecida, aportase cuantos documentos y alegaciones considerare convenientes, y, finalmente, dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo a los efectos del art. 61.2 de la LOTC, ordenándose la publicación de la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
3. Dentro del término conferido compareció la representación del Estado formulando las siguientes alegaciones: a) Inicia su escrito el Abogado del Estado con una referencia a la delimitación objetiva del conflicto planteado. Destaca, así, que por la Comunidad Autónoma promoviente no se pretende cuestionar ni la competencia del Estado para seguir gestionando la denominada Lotería Nacional, ni las competencias en cuyo ejercicio se procedió a la creación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, ni, finalmente, con la salvedad de su art. 2, el Real Decreto que regula la constitución del citado Organismo. Por tanto, únicamente a aquel precepto se le imputa una extralimitación competencial al vulnerar las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña en materia de juegos y apuestas. Precepto, sin embargo, que no hace sino asignar como funciones del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado la organización y gestión de las loterías, juegos y apuestas que sean competencia estatal y la titularidad de dicha competencia estatal no es discutida de contrario. De ahí que la auténtica pretensión esgrimida por la Generalidad de Cataluña se dirija a defender el desapoderamiento que a su entender se ha producido respecto al Estado en materia de juegos y apuestas en orden a las nuevas modalidades de rifas, loterías, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas.
b) Aunque la representación procesal de la Generalidad de Cataluña no cuestiona la competencia del Estado respecto a la denominada Lotería Nacional, lo cierto es, sostiene el Abogado del Estado, que ... »
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