Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...el precepto impugnado no hace sino residenciar la gestión de aquella Lotería en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, por lo que a esta cuestión se refiere en defensa de la subsistencia de la Lotería Nacional como monopolio del Estado. Está configurada en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso ordinario del presupuesto estatal de ingresos (art. 1 de la Instrucción General de Loterías aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956), que por su naturaleza debe reputarse como ingreso de Derecho privado y que se inscribe conceptualmente en el ámbito genérico de los juegos, rifas y apuestas como modalidad que es de contrato aleatorio. La indicada naturaleza de ingreso de Derecho privado no cuestiona ni la subsistencia en el ámbito territorial de Cataluña de la competencia del Estado para obtener el recurso ordinario del presupuesto en que consiste la Lotería Nacional, ni la coexistencia de esta modalidad de Lotería con la que la Comunidad Autónoma de Cataluña pudiera válidamente establecer en su ámbito territorial [arts. 4.1 a) L.O.F.C.A. y 44.11 E.A.C.]. Dicho esto, el carácter exclusivo que el art. 9.32 E.A.C., en relación con los arts. 25.2 y 44.11 E.A.C., asigna a las competencias asumidas por la Generalidad en materia de juegos y apuestas en orden a la obtención de ingresos financieros no puede interpretarse desvinculando dichos preceptos de aquellos otros en que la Constitución se refiere a la Hacienda General, dada la falta de alusión explícita al juego en los arts. 148 y 149 C.E., y por razón de su naturaleza de recurso ordinario de los Presupuestos Generales del Estado, el art. 149.1.14 C.E. es título preciso y suficiente para que el Estado pueda mantener en Cataluña la Lotería Nacional. Ello no obsta, sin embargo, para que la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas (art. 9.32 E.A.C.) pueda dictar las normas que tenga por conveniente autorizando nuevos juegos y apuestas y regulándolos sustancialmente. Ahora bien, la exclusividad competencial que el art. 9.32 E.A.C. define en modo alguno comporta una limitación del Estado para organizar juegos y apuestas sobre todo de ámbito nacional, en razón de la esencial naturaleza de las competencias económicas, calificadas por el Tribunal Constitucional en la STC 1/1982 de concurrentes, y de la exigencia de que el orden económico nacional sea uno en todo el ámbito del Estado.
A mayor abundamiento, añade el Abogado del Estado, existe un límite, absoluto o relativo, al ejercicio de las competencias autonómicas. El límite de la autonomía y el límite de la validez de las actuaciones de las Comunidades Autónomas tiene una referencia territorial muy concreta en numerosos preceptos tanto de la C.E. como de los respectivos Estatutos de Autonomía. En este ámbito han de citarse el art. 137 de la Constitución y, en concreto, el art. 25.1 E.A.C., precepto que contiene una referencia estricta del... »
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