Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... en materia de Hacienda General (art. 149.1.14 C.E.), ni sobre las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, al estar expresamente excluida su atribución a la Comunidad Autónoma por el art. 9.32 E.A.C.; pero alega que en razón del silencio que sobre el juego mantiene el art. 149.1 C.E., esta materia, al amparo de la cláusula del art. 149.3 C.E., se ha residenciado, en virtud de las previsiones estatutarias y en concreto para Cataluña de lo dispuesto en el art. 9.32 E.A.C., en la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas, lo cual implica el correlativo desapoderamiento del Estado con las ya indicadas excepciones de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas y de la modalidad dicha de la Lotería Nacional, sin que le esté reservado título competencial que le habilite para actuar en la materia. Por ello, ya que el juego es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ex art. 9.32 E.A.C., el precepto impugnado invade la competencia autonómica al prever como funciones del O.N.L.A.E., de una parte, la asunción de las que tenía concedidas el extinguido Servicio Nacional de Loterías en materia de celebración y autorización de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extienda a todo el territorio nacional, pues en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña ésta es la única competente en materia de juego; y, de otro lado, la organización y difusión de cualesquiera otros concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos, pues la competencia del Estado en materia de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas debe entenderse circunscrita a las quinielas de fútbol.
Por su parte, la representación procesal del Gobierno estima, en cuanto a la asunción por el O.N.L.A.E. de las funciones del Servicio Nacional de Loterías, que el art. 2 del Real Decreto citado no hace sino residenciar la gestión de la Lotería Nacional en el O.N.L.A.E.; y en defensa de la subsistencia de la misma como monopolio del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña invoca la competencia de aquél en materia de Hacienda General (art. 149.1.14 C.E.), dada la configuración de la Lotería Nacional en nuestro ordenamiento jurídico como recurso ordinario del presupuesto estatal de ingresos, sin que ello constituya obstáculo para la coexistencia de esta modalidad de lotería con la que la Comunidad Autónoma pudiera válidamente establecer en el ámbito territorial que le es propio. Entiende, asimismo, que la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de juego en modo alguno comporta una limitación al Estado para organizar juegos y apuestas sobre todo el ámbito nacional en razón de la exigencia de que el orden económico nacional sea uno en todo el ámbito del Estado y del límite territorial de las competencias autonómicas, previsto para Cataluña en el art. 25.1 E.A.C. Por último, en relación con el inciso final del precepto impugnado ... »
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