Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
163/1994
Fecha : 26/05/1994
Publicación Boe :
19940625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
957/1985
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...que asigna al O.N.L.A.E. «la organización y difusión de cualesquiera concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos», considera carente de fundamento el razonamiento de la Generalidad, ya que las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, reservadas a la competencia del Estado, no se circunscriben únicamente a las denominadas quinielas de fútbol, sino que conforme a su normativa reguladora pueden extenderse a cualquier otro deporte, por lo que resulta indiscutible la competencia estatal al respecto.
Se cuestiona, pues, la atribución al O.N.L.A.E. de competencias para autorizar, organizar o gestionar cualesquiera clase de sorteos, juegos, apuestas, rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional, incluso las modalidades de Lotería que no sean la regulada por la Instrucción de Loterías de 1956, así como las apuestas mutuas Deportivo-Benéficas que no sean las de futbol.
3. Notorio es que en la fijación por la Constitución de las materias sobre las que las Comunidades Autónomas pueden asumir estatutariamente competencias (art. 148.1 C.E.), o sobre las que se reservan al Estado -indisponibles, por ello, para los Estatutos de Autonomía (art. 149.1 C.E.)-, no existe ninguna mención expresa en relación al juego en general, como tampoco se hace en dichos Estatutos; pero en éstos, con la única excepción de la Comunidad Autónoma de Madrid, aparece con el singular y uniforme título de «casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas», la atribución a las correspondientes Comunidades Autónomas de competencias de diferente cualidad y alcance, pues a algunas, entre ellas Cataluña, se les atribuye competencia exclusiva (arts. 10.35 E.A. del País Vasco; 9.32 E.A. de Cataluña; 27.27 E.A. de Galicia; 13.33 de Andalucía; 31.31 E.A. de la Comunidad Valenciana; 44.16 L.O.R.
A.F.N.A. y 10.10 E.A. de Baleares); a otras, la ejecución de la legislación del Estado [art. 36.2 d) E.A. de Aragón]; y, finalmente, respecto a otras se prevé una futura asunción de competencias cuando se activen los procedimientos que lo permitan [arts. 13.1 c) E.A. de Asturias; 25.1 c) E.A. de Cantabria; 11.1 e) E.A. de la Rioja; 13.1 b) E.A. de Murcia; 35.1 c) E.A. de Castilla-La Mancha; 34 A) E.A. de Canarias; 10.1 b) E.A. de Extremadura; 29.1.18 E.A. Castilla y León].
Por lo tanto, con arreglo a la cláusula del art. 149.3 C.E., según la cual «las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos...», y dado que en el art. 149.1 C.E. no se reserva al Estado competencia alguna bajo el enunciado de «casinos, juegos y apuestas», cabe afirmar que corresponde a la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el art. 9.32 E.A.C., la competencia exclusiva sobre los casinos, juegos y apuestas, excepto las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas (STC 52/1988, ... »
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