Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1982
Fecha : 26/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
25/1982
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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Extracto: 1. Se reitera la doctrina sentada en la Sentencia 32/1981, según la cual, en ausencia de una ley estatal posterior a la formulación de la Constitución, las Comunidades Autónomas pueden ejercer sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en aquellas materias en las que estatutariamente esté así establecido, respetando los criterios básicos tal como racionalmente se deducen de la legislación estatal vigente a la luz de la Constitución.
2. Se reitera, igualmente, la doctrina de la Sentencia citada, conforme a la cual corresponde al Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución, comprobar si la normativa de desarrollo dictada por las Comunidades Autónomas respeta las normas o criterios básicos tal como racionalmente se deducen de la legislación estatal vigente dictada con anterioridad a la promulgación de la Constitución.
3. En materia de función pública, dichos principios y normas básicas no tienen por qué ser necesariamente y en todo caso los deducibles de disposiciones relativas a los funcionarios de la Administración del Estado, sino que pueden serlo también las deducibles de disposiciones del Estado relativas a funcionarios de otras Administraciones públicas y, en concreto, de las Administraciones locales.
4. De la consideración de la legislación relativa a los funcionarios de las Corporaciones locales y de la que regula el régimen de los funcionarios públicos del Estado se deduce que la ordenación de los funcionarios en Cuerpos no es un principio organizativo que se imponga con carácter excluyente a todas las Administraciones públicas, pues, junto a la existencia de Cuerpos, está también el criterio vigente en el régimen de las Corporaciones locales de organizar a sus funcionarios no pertenecientes a Cuerpos Nacionales en grupos, subgrupos, clases y categorías.
5. Se reitera, asimismo, la doctrina sentada en la Sentencia 5/1982, de acuerdo con la cual la omisión en una disposición de desarrollo de una Comunidad Autónoma de determinados aspectos básicos contenidos en una ley estatal básica o que haya de considerarse como tal no supone la inaplicabilidad de tales aspectos en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma ni, por tanto, la inconstitucionalidad de la referida omisión.
6. Aunque la vigente legislación de funcionarios de las distintas Administraciones públicas establece la distinción, a efectos retributivos, entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias, tal distinción no debe considerarse como básica a efectos de vinculación en este punto de la legislación autonómica de desarrollo cuando se refiera a personal que se contrate en régimen de Derecho administrativo.
7. Tampoco puede considerarse como básica la jornada establecida a efectos retributivos en una ley estatal actualmente vigente.
8. La competencia del Tribunal Constitucional se circunscribe al examen de la constitucionalidad y no de la legalidad de la disposición reglamentaria... »
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