Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1987
Fecha : 27/01/1987
Publicación Boe :
19870210 [«boe» Núm. 35]
Numero de Registro :
494/1984
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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Extracto: 1. Una interpretación sistemática y finalista permite sostener que el art. 67 de la LOTC arbitra un mecanismo que facilita el control de normas y la depuración del ordenamiento jurídico, permitiendo al Tribunal Constitucional, en orden a la resolución de un determinado conflicto, examinar la legitimidad constitucional de normas con rango de Ley delimitadoras de competencias. Este Tribunal puede enjuiciar siempre la constitucionalidad de una Ley en el curso de un conflicto; lo que el art. 67 de la LOTC impide es que éste se resuelva con un fallo que suponga la no aplicación de una ley sin haberse tramitado el conflicto como un recurso de inconstitucionalidad.
A través de la tramitación como recurso se persigue asegurar la presencia en el debate no sólo de los poderes en conflicto, sino también de las Cámaras legislativas. La tramitación del conflicto como recurso se traduce en un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley invocada, previo al enjuiciamiento de la disposición que de modo inmediato da lugar al conflicto.
2. Cualquier forma de refrendo de los actos del Monarca distinta de la establecida en el art. 64 de la C.E., o que no encuentre en éste su fundamento, debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el art. 56.3 de la C.E. y, por consiguiente, inconstitucional.
3. La institución del refrendo aparece caracterizada en nuestra Constitución por las siguientes notas: a) Los actos del Rey deben ser siempre refrendados, con la salvedad prevista en el propio artículo 56.3; b) en ausencia de refrendo, dichos actos carecen de validez; c) el refrendo debe realizarse en la forma fijada en el art. 64, y d) la autoridad refrendante en cada caso asume la responsabilidad del acto del Rey.
De la expresión literal de los mencionados preceptos constitucionales se deriva que el nombramiento del Lehendakari es un acto del Rey que debe ser refrendado y que el refrendo ha de llevarse siempre a cabo en la forma prevista en el art. 64 de la C.E.
4. El refrendo resulta ser un instituto autónomo en el proceso de formación de los actos jurídicos, en el que no aparece como elemento esencial la participación activa del refrendante en el contenido de los mismos. En el contexto constitucional, la responsabilidad (en la medida en que corresponda en cada caso) aparece derivada del refrendo, y no a la inversa.
No cabe pretender que de las excepciones contenidas en el inciso segundo del art. 64.1 de la C.E. pueda deducirse que en la regulación del refrendo de los actos del Rey se ha incorporado un principio de conexión del refrendo con los autores del contenido de los mismos, que sería susceptible de extensión o ampliación a otros actos del Rey por el legislador ordinario, ya sea estatal o autonómico.
5. El nombramiento por el Rey de la persona elegida por el Parlamento autonómico no tiene otro sentido que el de hacer visible la inserción en el Estado de la organización institucional de la Comunidad Autónoma.
De... »
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