Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1984
Fecha : 02/02/1984
Publicación Boe :
19840218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
241/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. La indisponibilidad de las competencias hace imposible entender que la tácita aquiescencia de su titular a un acto ajeno que las desconozca o vulnere pueda ser entendida como renuncia, de manera que esa misma competencia puede ser, por tanto, reivindicada en el futuro, en los plazos y en la forma que la LOTC establece, con ocasión de cualquier otro acto que implique su ejercicio, aunque este nuevo acto no sea sino derivación o consecuencia de aquél frente al que no se reaccionó oportunamente.
2. En el conflicto entre entes no resulta indispensable que el ente que plantea el conflicto recabe para sí la competencia ejercida por otro;basta con que entienda que una disposición, resolución o acto emanados de otro ente no respeta el orden de competencias establecido por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes Orgánicas correspondientes y, en el caso de las Comunidades Autónomas, además, que tal disposición, resolución o acto afecten a su propio ámbito de autonomía.
3. En el conflicto positivo de competencias pueden distinguirse dos aspectos distintos, en cuanto que, a través de él, se pretenden, de una parte, la anulación de la disposición, resolución o acto que se estiman viciados de incompetencia y de la otra una declaración acerca de la existencia o no de la competencia utilizada para producirlos y, eventualmente, acerca de la titularidad de dicha competencia.
4. Es obvio que cada uno de los territorios históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco son entes jurídicamente distintos y autónomos entre sí, dotados cada uno de su correspondiente esfera de intereses y de las competencias necesarias para su gestión, sin perjuicio de las relaciones funcionales existentes entre ellos y entre cada uno de ellos y el Estado.
5. Las fuentes de las que nacen las competencias de los territorios históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son necesariamente distintas. Los territorios forales son titulares de «derechos históricos» respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, por lo que la delimitación de sus competencias podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales «derechos». En cuanto a las Comunidades Autónomas, sus competencias son las que éstas, dentro del marco constitucional, hayan asumido mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía, por lo cual habrá que acudir a la Constitución, a estos Estatutos y a otras posibles normas delimitadoras de competencias dictadas en el marco de las anteriores, para saber cuáles son las correspondientes a cada Comunidad.
6. Las competencias de cualesquiera Comunidad Autónoma en materia de emisión de deuda pública deben ser enmarcadas en los principios básicos del orden económico constitutivos o resultantes de la denominada «Constitución económica» y especialmente, por lo que se refiere al ámbito de la actividad financiera pública, deben ... »
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