Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«...frente al Gobierno valenciano invocando expresamente el art. 161.
2 de la Constitución. Impugna los arts. 1 y 2 y Disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 2 de marzo de 1983, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, por la que se dictan normas de desarrollo de la Orden de 18 de agosto de 1975, del Ministerio de Gobernación, y del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, sobre Registro Sanitario de establecimientos menores, y solicita de este Tribunal dicte en su día Sentencia por la que declare que corresponde al Estado la titularidad de la competencia para determinar los establecimientos que no están obligados a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos y para fijar el plazo en que ha de verificarse la inscripción obligatoria, anulando, en consecuencia, los artículos 1 y 2 y las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 2 de marzo de 1983, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana. Asimismo solicita la suspensión de la vigencia de las disposiciones impugnadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. El art. 1 de la mencionada Orden de 2 de marzo de 1983 establece que «se consideran establecimientos menores por su carácter de detallistas, entre otros, los siguientes: Hornos artesanales, pastelerías artesanales y elaboración de helados y horchatas». El art. 2 preceptúa que «a efectos de registro sanitario quedarán sometidos a esta nueva normativa». En conexión con estos dos preceptos, la Disposición transitoria primera dispone que «a todos aquellos establecimientos afectados que en la actualidad se encuentren registrados en el Registro Central Sanitario de Alimentos de las Delegaciones Territoriales de Salud se les comunicará su nueva situación en un plazo de tres meses, a contar desde la publicación de la presente Orden». De otro lado, la Disposición transitoria segunda concede un plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la Orden, para la incorporación de todas las industrias al Registro, transcurrido el cual se considerarán clandestinas.
3. Apoya el Abogado del Estado la impugnación de los citados preceptos en las alegaciones siguientes: A) El Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, regula el Registro General Sanitario de Alimentos y lo considera como «registro unificado» (art. 2.2) y de «carácter nacional» (art. 1.1).
Dicho art. 1.1 establece, en su párrafo primero, que «en el mismo se inscribirán las industrias, establecimientos e instalaciones de producción, transformación o manipulación, almacenamiento, depósito, distribución, importación o envasado de alimentos, productos y útiles alimentarios, sin cuyo requisito se reputarán clandestinos». Asimismo dispone, en su párrafo segundo, que «las Reglamentaciones... »
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