Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... a los arts. 1 y 2 y a las Disposiciones transitorias primera y segunda de la repetida Orden.
Considera la representación del Gobierno de la Nación que tales normas vulneran el orden competencial al no ajustarse a la legislación del Estado, siendo así que corresponde a éste la competencia para determinar los establecimientos excluidos del Registro General Sanitario. Sus alegaciones se centran en el análisis de dicha legislación, dado que el Gobierno valenciano no cuestionó la competencia estatal en su escrito de contestación al requerimiento, basando la no aceptación del mismo en la consideración de que la Orden impugnada se ajusta, a su juicio, a la legalidad estatal vigente en materia de registro sanitario, en cuanto determina que quedan excluidos de este requisito ciertos establecimientos que ya lo están con arreglo a la legislación del Estado.
Posteriormente, sin embargo, ya promovido el conflicto, el Gobierno valenciano plantea, en su escrito de alegaciones, el alcance de dicha competencia, y ambas partes precisan sus respectivas solicitudes en torno a la cuestión controvertida: el Abogado del Estado solicita de este Tribunal la declaración de la titularidad en favor del Estado de la competencia para determinar los establecimientos no sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, así como para la fijación del plazo en que ha de efectuarse la inscripción obligatoria; el Gobierno valenciano interesa la declaración de la titularidad autonómica en cuanto a la competencia para la determinación de los establecimientos que por su carácter de menores han de quedar exceptuados de inscripción en dicho Registro, siempre que no se infrinjan las normas básicas o de coordinación dictadas por el Estado.
2. La primera cuestión, pues, a considerar es el deslinde de competencias entre el Estado y la Comunidad Valenciana en materia de sanidad interior y, concretamente, en relación con el registro sanitario de los establecimientos del ramo de la alimentación.
A este respecto es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución y el 38 del E.A.C.V., corresponde al Estado la fijación de las bases y la coordinación general de la sanidad interior, y a la Comunidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, siendo también de competencia estatal la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias de la Generalidad en esta materia.
Por lo que se refiere a las competencias derivadas de dichos preceptos en relación con el Registro General Sanitario de Alimentos, este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en su Sentencia 32/1983, de 28 de abril, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Gobierno vasco contra el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre. En dicha ocasión, el Tribunal declaró que «la existencia de un registro público de industrias, establecimientos... »
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