Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... y productos alimentarios, así como de determinados elementos utilizados en la elaboración de los productos, entra, como competencia estatal, dentro de las de fijación de bases y coordinación, con apoyo en el artículo 149.1.16ª de la Constitución y en conexión con los arts. 43, 51, 139 y 149.1.1 ª de la misma», añadiendo, en relación con el art. 1 del mencionado Decreto, que «las inscripciones en el Registro responden a las necesidades de coordinación y de garantías mínimas (o básicas) de la sanidad», doctrina que ha sido reiterada en la Sentencia 87/1985, de 16 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley 15/1983, de 14 de julio, del Parlamento de Cataluña, sobre higiene y control alimentario. La competencia estatal aparece fundamentada en un doble tipo de razones: como una exigencia derivada de la necesaria protección del derecho a la salud de todos los ciudadanos, reconocido constitucionalmente y cuya protección deben garantizar los poderes públicos en condiciones de igualdad, y como una consecuencia de la consideración del Registro como un instrumento que permite la difusión de los datos en él contenidos y su utilización y comprobación por todas las administraciones públicas.
Corresponde, pues, al Estado la regulación contenida en el art. 1.1 del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario, en cuanto prescribe la inscripción obligatoria en el Registro General Sanitario de Alimentos para las industrias, establecimientos e instalaciones de protección, transformación o manipulación, almacenamiento, depósito, distribución, importación o envasado de alimentos, productos y útiles alimentarios.
3. Esta competencia estatal para determinar los establecimientos sujetos a inscripción lleva consigo la de fijar las excepciones a dicha obligación, y así lo reconocen tanto el Abogado del Estado como el Gobierno valenciano.
Ahora bien, tales excepciones, previstas en el párrafo segundo del mencionado artículo, no aparecen expresamente delimitadas. Lo que en él se establece es que «las Reglamentaciones técnico-sanitarias podrán determinar los establecimientos menores que, por su entidad, no están obligados a inscripción en el Registro General, si bien quedan sujetos a las autorizaciones y controles sanitarios correspondientes».
Esta redacción del precepto ha dado lugar a distintas interpretaciones por parte del Abogado del Estado y del Gobierno valenciano, que derivan del distinto alcance otorgado a la competencia estatal en la materia en cuestión.
Para el representante del Gobierno de la Nación, corresponde al Estado determinar los establecimientos que, por su entidad, deben ser calificados de menores y dado el carácter básico de esta determinación, en la hipótesis de que las disposiciones estatales omitieran la correspondiente calificación, habrá de entenderse que la obligación de inscripción gravita sin excepción... »
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