Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... que la noción de bases o de normas básicas ha de entenderse como noción material y, en consecuencia, los principios o criterios básicos, hayan sido o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente. A lo que también ha añadido que, cuando no existan normas legales posconstitucionales, las bases pueden inferirse de la legislación preconstitucional, inferencia que pueden llevar a cabo las Comunidades Autónomas que decidan ejercer su competencia de desarrollo legislativo sin esperar a una ley posconstitucional definidora de tales bases. Pues, como también ha venido señalando este Tribunal, la relación lógica que existe entre la legislación básica competencia del Estado y la legislación emanada de la Comunidad Autónoma no es necesariamente una relación cronológica; por ello, la promulgación de la norma estatal definidora de las bases no siempre debe preceder a la promulgación de la normativa de la Comunidad Autónoma, aunque, al anticiparse a aquélla, el ejercicio de la competencia autonómica adolezca de una cierta provisionalidad, pendiente de que el legislador posconstitucional confirme o revoque las bases inferidas en que se ha apoyado el desarrollo legislativo de la Comunidad.
5. El Gobierno valenciano considera que la Orden impugnada, al definir las características que han de tener ciertos establecimientos para quedar exceptuados del Registro sanitario, ha respetado escrupulosamente la escasa legislación básica del Estado en esta materia: la Orden de 18 de agosto de 1975 y los Reales Decretos 2130/1974, de 20 de julio; 542/1976, de 5 de marzo, y 2419/1978, de 19 de mayo.
Concretado el conflicto en estos términos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la adecuación de las normas impugnadas a la mencionada legislación estatal, pues la declaración de nulidad de la Orden en cuestión, que el Abogado del Estado solicita, no deriva de una mera presunta ilegalidad de la misma, en cuyo caso la vía procedente sería la contencioso-administrativa, sino que tiene su fundamento, en último término, en razones competenciales. Lo que, en definitiva, se cuestiona es la interpretación que de lo básico ha realizado el Gobierno valenciano en ausencia de normas posconstitucional; por ello, este Tribunal ha de examinar si de la legislación preconstitucional estatal pueden inferirse las bases que sirven de apoyo a la Orden dictada por la Consellería Valenciana, ya que, de no ser así y esta es la tesis del Abogado del Estado, dicha Orden habría invadido el ámbito competencial del Estado.
Por lo que se refiere a las pastelerías artesanales, de lo preceptuado en los arts. 2, 10 y 12 d) del Real Decreto 2419/1978, de 19 de mayo, que aprueba el Reglamento técnico-sanitario para la elaboración, fabricación, circulación y repostería, cabe deducir, como sostiene el Gobierno valenciano, que el supuesto contemplado en la norma en cuestión «establecimientos que destinan sus fabricados ... »
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