Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«...a la venta en su propio y único despacho anejo al taller» no aparece sujeto a inscripción en el Registro Sanitario.
En cuanto a los helados, el Decreto 2130/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación para la elaboración, circulación y comercio de los mismos, que se hallaba vigente en el momento de promulgarse la Orden impugnada, distingue en su art. 2 entre fabricantes y elaboradores de helados, incluyendo en el segundo grupo a aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la preparación de este producto, bien como complemento de otra actividad principal (hostelería, pastelería o semejante), bien para venderlo en su propio establecimiento. De las normas contenidas en dicho Decreto se desprende que ambos grupos están sujetos a autorización por parte de la Dirección General de Sanidad, pero sólo respecto a los fabricantes de helados se hace referencia a la obligada inscripción en el Registro Sanitario.
En la medida, pues, en que la Orden impugnada excluye únicamente a los elaboradores de helados, a los que define en los mismos términos que el mencionado Decreto, no puede decirse que no respete las bases establecidas en la legislación estatal.
El Abogado del Estado pone de manifiesto que tal reglamentación ha sido sustituida por la contenida en el Real Decreto 670/1983, de 2 de marzo, cuya fecha coincide con la de la Orden de la Consellería Valenciana, pero esta observación resulta irrelevante para valorar la legitimidad constitucional de la repetida Orden, pues, dada la naturaleza del presente conflicto, dicha legitimidad sólo puede enjuiciarse a la luz de las normas estatales que por razones competenciales debió respetar el Gobierno valenciano en el momento de dictarla.
Por lo que a los hornos artesanales respecta, el supuesto contemplado corresponde a las «industrias panaderas de carácter artesano» que aparecen caracterizadas en el art. 5 del Real Decreto 542/1976, por el que se regula la fabricación, comercialización y precios del pan, si bien se extiende el carácter artesanal a los establecimientos de tipo familiar en los que figuran, como máximo, tres trabajadores por cuenta ajena. A diferencia de lo que ocurre con las Reglamentaciones anteriormente señaladas, el mencionado Decreto, aun cuando se refiere al Código Alimentario y Reglamentaciones que lo desarrollan, no hace referencia alguna al Registro Sanitario de Alimentos, por lo que cabe sostener como hace el Abogado del Estado que de dicha norma no pueden deducirse las excepciones a la inscripción en el Registro. En este caso, la fundamentación habría de encontrarse en las normas específicas sobre Registro Sanitario y, en concreto, en la Orden de 18 de agosto de 1975 que excluye expresamente del Registro General a los establecimientos detallistas, entre los que cabe incluir a los denominados hornos artesanales. Orden que no ha sido derogada expresamente por el Real Decreto 2825/1981, y que, en cuanto excluye a los establecimientos... »
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