Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... detallistas del Registro General Sanitario, no resulta contrario a lo dispuesto en el mencionado Decreto, pues, si bien el concepto de establecimiento menor por su entidad es, como señala el Abogado del Estado, un concepto más amplio que el de establecimiento detallista, cabe entender que este último queda comprendido en el primero.
Finalmente, es de destacar que los tres grupos eximidos de la inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos poseen en común la característica de tratarse de pequeños establecimientos que elaboran artesanalmente sus productos y los venden al por menor en sus propios locales, anejos al taller de elaboración. No cabe duda, por lo tanto, de que los supuestos previstos en la Orden impugnada encajan dentro del concepto de «establecimiento menor por su entidad» condición establecida en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, que ha de calificarse de básica y, en consecuencia, ha de concluirse que no se ha excedido la Generalidad Valenciana en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo de las normas básicas en su momento vigentes, que su Estatuto de Autonomía le atribuye.
6. El Abogado del Estado impugna también las dos Disposiciones transitorias contenidas en la repetida Orden, si bien centra sus alegaciones exclusivamente en la segunda, que concede un plazo de dieciocho meses, a contar desde su publicación, para la incorporación de todas las industrias al Registro, transcurrido el cual se considerarán clandestinas. La impugnación se basa en que, a su juicio, la fijación de un plazo para la inscripción en el Registro Sanitario a cuyo vencimiento las industrias que no se hayan registrado se considerarán clandestinas, es de competencia del Estado, y con este alcance ha de entenderse el art. 1.4 del Real Decreto 2825/1981, según el cual «las resoluciones, inscripciones y anotaciones a que se refieren los párrafos anteriores deberán realizarse en el plazo máximo de tres meses, salvo que expresamente se requieran inspecciones, estudios o análisis que exijan una mayor duración», estableciendo, a su vez, el núm. 1.° del mismo artículo que sin el requisito de la inscripción las industrias, establecimientos e instalaciones se reputarán clandestinos.
El Gobierno valenciano estima que dicho artículo no va dirigido a los particulares, sino a la Administración, y que se refiere a la tramitación de la inscripción en el Registro una vez obtenida por el particular la autorización previa correspondiente. Asimismo entiende que la Disposición transitoria segunda de la Orden impugnada responde a un supuesto distinto al previsto en el repetido art. 1.4, pues, en su opinión, tiene como finalidad la concesión a los establecimientos ya instalados de un plazo extraordinario y transitorio para su incorporación al Registro.
La diferente interpretación asignada por ambas partes a las normas en cuestión obliga a precisar el alcance tanto del art. 1.4 del mencionado... »
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