Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... Real Decreto como de la Disposición transitoria segunda de la Orden controvertida.
Por lo que al primero se refiere, la interpretación sistemática de dicho artículo en conexión con el art. 2, núms. 3, 4 y 5 del mismo Real Decreto, lleva a concluir que el plazo de tres meses en el fijado no afecta a los particulares, sino a la Administración, incluyendo, en su caso, tanto a la Administración estatal como a la autonómica, por lo que no cabe tampoco identificarlo con la duración de la tramitación del expediente en el Registro General Sanitario una vez obtenida por el particular la correspondiente autorización previa.
En este sentido, puede afirmarse que, aunque su redacción es confusa, la Disposición transitoria segunda de la Orden no responde al supuesto contemplado en el art. 1.4 del Real Decreto, pues lo que más bien regula es la concesión de un plazo extraordinario y transitorio para que los establecimientos ya instalados y no inscritos puedan incorporarse al Registro, determinando que, una vez transcurrido ese plazo, se considerarán clandestinos.
En la medida en que dicho plazo, que afecta a los particulares, no aparece regulado en la legislación estatal, carece de relevancia la cuestión planteada por el Abogado del Estado respecto a la competencia estatal para fijar los plazos máximos de inscripción, y la argumentación por él aducida no sirve de fundamento a la presunta inconstitucionalidad de la mencionada disposición.
La norma, sin embargo, modifica la situación de clandestinidad de los establecimientos ya instalados, pues frente a lo que sostiene el Abogado del Estado tal situación no viene anudada en la legislación estatal al transcurso de un plazo determinado, sino al incumplimiento del requisito de la inscripción ( art. 1. 1 del Real Decreto). Y es en este sentido en el que la Disposición transitoria en cuestión invade el ámbito competencial del Estado, pues las mismas razones que avalan el carácter básico de la inscripción en el Registro justifican la extensión de este carácter a la determinación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicho requisito, tendente a reforzar la obligatoriedad de la inscripción.
No puede decirse lo mismo de la Disposición transitoria primera cuya impugnación, por otra parte, no aparece fundamentada en el escrito de formalización del conflicto, ya que se trata de una norma que afecta exclusivamente al funcionamiento de los órganos de la propia Comunidad y se refiere, además, a los establecimientos que quedan excluidos del Registro General Sanitario.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.° Declarar que corresponde al Estado la titularidad de la competencia para determinar los establecimientos exentos de la obligación de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.
2.° Declarar que los arts. 1 y 2 y la Disposición transitoria... »
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