Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... técnico-sanitarias podrán determinar los establecimientos menores que, por su entidad, no están obligados a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, si bien quedan sujetos a las autorizaciones y controles sanitarios correspondientes».
En relación con el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre recuerda el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional ha declarado en su Sentencia 32/1983, de 28 de abril, que la determinación de los establecimientos que han de inscribirse en el Registro Sanitario responde a necesidades de coordinación y de garantías mínimas o básicas de la sanidad, por lo que, en consecuencia, es de competencia estatal. La misma consideración ha de otorgarse añade a la fijación de las excepciones a la regla general de la inscripción obligatoria, pues resulta de todo punto evidente que el señalamiento de los supuestos en los cuales es precisa la inscripción y el de aquellos excluidos de tal obligación constituyen dos caras de la misma moneda. Por otra parte, si se atribuyese a las Comunidades Autónomas la facultad de definir los supuestos de exclusión de inscripción en el Registro, perdería todo sentido la caracterización del mismo como instrumento unificado de ámbito nacional.
B) El Gobierno valenciano no discute que corresponda al Estado la competencia para determinar los establecimientos que no están obligados a inscripción. Su rechazo del requerimiento del Gobierno se debe a que, en su opinión, la Orden impugnada se ajusta a la legalidad estatal vigente en la materia. En efecto, el Gobierno valenciano entiende que en ella quedan excluidos del Registro establecimientos que ya lo están con arreglo a la legalidad estatal, por lo que la Orden no hace sino reflejar la legislación básica del Estado al respecto; excluye del Registro a establecimientos detallistas y éstos, conforme a las reglamentaciones técnico-sanitarias estatales vigentes, ya quedaban excluidos del referido Registro Sanitario.
Con ello -manifiesta el Abogado del Estadoel Gobierno valenciano ha incurrido en un error de planteamiento. La Orden del Ministerio de Gobernación de 18 de agosto de 1975 -que, efectivamente, excluyó a los establecimientos detallistas de la inscripción en el Registro Sanitariose halla derogada, ya que se dictó en desarrollo del art. 1.3 del Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y dicho artículo fue derogado en forma expresa por la Disposición final segunda del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre.
Por otra parte, el Real Decreto 2825/1981 establece un sistema distinto al de la Orden de 18 de agosto de 1975 respecto a la exclusión de la obligación de inscripción y, en consecuencia, no cabe atribuir valor jurídico alguno a la citada Orden, dado que el Real Decreto es una norma posterior y de superior rango. En efecto, a tenor de la Orden de 18 de agosto de 1975 quedaban directa o automáticamente excluidos los establecimientos detallistas; en cambio, conforme al Real ... »
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