Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«...Decreto 2825/1981 (art. 1.2), la exclusión no resulta de manera automática de la norma, sino que ha de efectuarse por las correspondientes reglamentaciones técnico-sanitarias y habrá de referirse a establecimientos menores «por su entidad». La exención de inscripción no depende ya, como en la Orden de 1975, del tipo de actividad que se realice (venta al por menor), sino de la importancia del establecimiento, esencia, dimensiones, incidencia sanitaria del mismo, etc. La declaración de establecimientos menores por su entidad podrá afectar a los que operen en la fase de producción o en cualquier otra (transformación, depósito, distribución, etc.).
Subraya el Abogado del Estado que el Gobierno de la Nación admite que la Generalidad Valenciana pueda dictar reglamentaciones técnico-sanitarias; lo que se discute es la facultad para señalar las exclusiones a la inscripción obligatoria en el Registro Sanitario que, en su opinión, corresponde al Estado por necesidades de coordinación y de garantías mínimas o básicas de la sanidad.
C) La Orden impugnada no respeta la legalidad estatal vigente en materia de registro sanitario.
Respecto de los hornos artesanales, el Gobierno valenciano basa su postura en el hecho de que el art. 5 del Real Decreto 542/1976, de 5 de marzo, concede libertad de instalación a las industrias panaderas de carácter artesano. Pero tal libertad arguye el Abogado del Estado es a efectos de la legislación industrial, no de la sanitaria. Aun admitiendo, a efectos dialécticos, que tal argumento no fuese suficiente, resulta además que el Real Decreto 542/1976 contempla industrias en las que el producto sea elaborado por el propio titular del establecimiento y familiares que con él convivan, mientras que según la Orden impugnada se excluye a las industrias en las que el producto sea elaborado en régimen familiar o con tres trabajadores por cuenta ajena como máximo, con lo que, en este último caso, se estaría excluyendo del Registro un supuesto no contemplado por la legislación estatal.
Respecto de las panaderías artesanales, la interpretación que el Gobierno valenciano hace de la Reglamentación técnico-sanitaria aplicable, aprobada por Real Decreto 2419/1978, de 19 de mayo, se basa en el error ya examinado, consistente en entender que los establecimientos detallistas quedan sin más excluidos de inscripción en el Registro.
Por otra parte, se ha desconocido, en todo caso, que el Real Decreto 797/1975, al que remite la mencionada Reglamentación, ha sido derogado, por lo que al Registro Sanitario se refiere, por el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, que establece un sistema de excepciones a la inscripción totalmente distinto del diseñado por la normativa anterior.
En cuanto a la elaboración de helados y horchatas, no se ha tenido en cuenta, como el propio Gobierno valenciano reconoce, la Reglamentación técnico-sanitaria vigente, aprobada por el Real Decreto 670/1983, de 2 de marzo, esto es, en... »
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