Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... la misma fecha que la Orden impugnada. A pesar de ello, el Gobierno valenciano sostiene en la contestación al requerimiento que el art. 20.3 de la Reglamentación excluye del Registro Sanitario a los heladeros artesanos. Interpretación inexacta señala el Abogado del Estado, pues, de los dos tipos de heladeros artesanos que contempla, la Reglamentación sólo excluye a quienes se dedican a la obtención de helados como complemento de otra actividad (pastelería, hostelería o similar), sin que la exclusión se extienda, como pretende el Gobierno valenciano, a quienes se dedican a la obtención de helados como única actividad.
D) Ha de impugnarse, finalmente, la Disposición transitoria segunda de la Orden en cuestión señala la representación del Gobierno de la Nación por corresponder al Estado la competencia para determinar el plazo de inscripción en el Registro Sanitario, a cuyo vencimiento se reputan clandestinas las industrias no inscritas, pues a él corresponde, de conformidad con el art. 149.1.16ª de la Constitución, la competencia de coordinación general de la sanidad. Por otra parte, el plazo debe ser idéntico en todo el territorio nacional como condición básica para garantizar la igualdad de todos los españoles en el cumplimiento de un deber constitucional relacionado con la salud, cuya regulación corresponde al Estado conforme al mencionado art. 149.1.1 ª de la Norma fundamental.
El art. 1.4 del Real Decreto 2825/1981 concede un plazo máximo de tres meses para la inscripción, salvo que expresamente se requieran inspecciones, estudios o análisis que exijan una mayor duración; en cambio, la Orden impugnada pretende otorgar un plazo de dieciocho meses. Todo ello, de ser admitido, llevaría a la consecuencia de reputar clandestinas en unas Comunidades Autónomas industrias que no lo serían en otras, con lo que sus titulares se encontrarían en una clara situación de desigualdad.
4. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, por providencia de 12 de agosto de 1983, acuerda tener por planteado el conflicto positivo de competencia, que se dé traslado al Consell de la Generalidad Valenciana para alegaciones y que se comunique al Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma. Habiéndose invocado el art. 161.2 de la Constitución, acuerda asimismo comunicar al Presidente del Consell de la Generalidad Valenciana la suspensión de la vigencia y aplicación de los artículos y disposiciones impugnados, de acuerdo con lo establecido en el art. 64.2 de la LOTC. Finalmente dispone la publicación de la formalización del conflicto y de la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
5. El 22 de septiembre de 1983 comparece en el conflicto el Consell o Gobierno de la Generalidad Valenciana, representado por don José Vicente Calabuig Hueso, el cual formula alegaciones, pretendiendo que este... »
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