Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... declare que corresponde a la Generalidad Valenciana la titularidad de la competencia para determinar los establecimientos que, por su carácter menor, han de quedar exceptuados de inscripción en el Registro General Sanitario, siempre que no se infrinjan las normas básicas o de coordinación dictadas por el Estado. Asimismo solicita declare que la competencia para determinar el plazo de inscripción sólo corresponde al Estado cuando dicho plazo se refiere la tramitación en el propio Registro General, correspondiendo a la Comunidad Autónoma Valenciana la competencia de regular los plazos que han de regir en su territorio para solicitar y tramitar las autorizaciones que ha de otorgar en el ejercicio de sus funciones de ejecución en materia de sanidad interior. Y finalmente, como consecuencia de lo anterior, interesa de este Tribunal la declaración de que la Orden impugnada es válida en su totalidad por haber sido dictada dentro del ámbito de sus competencias.
6. Como fundamento de sus pretensiones, la representación del Consell utiliza los siguientes argumentos: A) En su contestación al requerimiento de incompetencia que le fue formulado, el Gobierno valenciano mantuvo su pretensión por estimar que, al determinar que ciertos establecimientos debían considerarse menores a efectos de Registro Sanitario, no hacía otra cosa que desarrollar la legislación del Estado o, mejor dicho, cumplir estrictamente la misma, sin prejuzgar sobre sus competencias en la materia. Ahora bien, como Gobierno de la Nación pretende que el Tribunal Constitucional efectúe una declaración sobre la titularidad estatal de la competencia para determinar los establecimientos no sujetos a inscripción en el Registro Sanitario de Alimentos, estima que debe salir al paso de sus argumentaciones exponiendo, por su parte, las que avalan la tesis de que dicha competencia corresponde a la Generalidad Valenciana.
Para ello conviene, a su juicio, fijar previamente el deslinde de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de sanidad interior y, en especial, en lo que se refiere al registro sanitario de ciertos establecimientos del ramo de la alimentación. Al respecto precisa lo siguiente: a) Al Estado corresponden, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1. 16ª de la Constitución, las bases y la coordinación general de la sanidad interior, y, según lo dispuesto en el art. 38.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias de la Generalidad en esta materia.
b) Los conceptos de bases, coordinación y alta inspección han sido definidos en el fundamento jurídico 2.° de la Sentencia 32/1983, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional.
c) La aplicación de dichos preceptos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional, debe llevar, por una parte, a la conclusión de que el Estado puede fijar con carácter básico,... »
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