Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... y con la amplitud que estime conveniente, los requisitos y condicionamientos técnicos, o de otro orden, necesarios para que ciertos establecimientos puedan ser inscritos en su Registro General Sanitario y, en consecuencia, puede también determinar las bases para que otros concretos puedan ser exceptuados de inscripción; y, por otra, a que las bases habrán de fijarse a través de una ley y, en caso de no existir ésta, podrán deducirse del conjunto de normas preconstitucionales, siendo también posible que en algún caso la determinación concreta de los establecimientos exceptuados se lleve a cabo reglamentariamente.
d) En el ejercicio de sus competencias de desarrollo, la Comunidad Autónoma Valenciana puede, de acuerdo con las normas básicas del Estado, dictar reglamentaciones técnico-sanitarias y determinar a través de ellas los establecimientos excluidos del Registro Sanitario, siempre que para ello no se aparte de las normas básicas del Estado.
e) En el momento actual la única norma posconstitucional aplicable al Registro General Sanitario es el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, cuyo art. 1.
1 dispone que las reglamentaciones técnico-sanitarias podrán determinar los establecimientos menores que, por su entidad, no están obligados a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, si bien quedan sujetos a las autorizaciones y controles sanitarios correspondientes.
f) Compete al Estado la fijación de los principios o normas básicas relativos a la determinación de qué establecimientos deben inscribirse en el Registro General y cuáles pueden ser exceptuados, mientras que la determinación concreta de los mismos puede ser competencia de la Comunidad Autónoma cuando ésta ejercite la que le corresponde de dictar reglamentaciones técnico-sanitarias, siempre que no infrinja las normas básicas del Estado o no vaya en contra de determinaciones concretas realizadas por él en el ejercicio de sus funciones de coordinación.
g) En cuanto al concepto de establecimientos menores por su entidad, debe acudirse para su interpretación a los principios establecidos en esta materia antes de la Constitución, pues, de otro modo, si se estimare que no existen normas básicas, la Comunidad Valenciana se vería obligada a permanecer inactiva en este campo hasta que se produjeran dichas normas. Ello llevaría a la absurda consecuencia de que absolutamente todos los establecimientos relacionados con el ramo de la alimentación deberían someterse al trámite del Registro General Sanitario mientras no exista una norma básica estatal que defina el concepto de establecimiento a los efectos de quedar exceptuados de dicho Registro.
B) Es muy dudoso que la Orden del Ministerio de Gobernación de 18 de agosto de 1975 haya quedado derogada, como pretende el Abogado del Estado. Dicha Orden desarrollaba un precepto del Decreto 797/1975 que establecía un Registro General Sanitario, por lo que no existe inconveniente alguno en ... »
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