Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«...admitir que siga vigente en desarrollo del Real Decreto 2825/1981, que se refiere igualmente a la existencia de un Registro General Sanitario de carácter nacional. Por otro lado, si se hubiera querido derogar la referida Orden se habría declarado así expresamente; de aquí que, en la medida en que el concepto de detallista no se opone al concepto de establecimiento menor por su entidad, no haya inconveniente en considerar plenamente vigente la Orden ministerial de 1975.
Se ha admitido también por el Abogado del Estado -añade la representación del Consellque, de conformidad con el art. 1.2 del Real Decreto 2825/1981, la determinación de los establecimientos exceptuados ha de hacerse por las correspondientes reglamentaciones técnico-sanitarias y que éstas pueden dictarse por la Generalidad. De ello hay que deducir que dentro de tales competencias se incluyen las relativas a la determinación concreta de cuales sean los establecimientos menores, sin perjuicio de que corresponda al Estado dictar las normas básicas que estime convenientes para definir el concepto de establecimiento menor.
C) En cuanto a las normas aplicables a cada uno de los establecimientos definidos como menores, entiende lo siguiente: a) Por lo que se refiere a los hornos artesanales, el art. 4 del Real Decreto 542/1976, de 5 de marzo, establece la libre instalación de los mismos cuando reúnan las condiciones que en él se especifican y que son idénticas a las recogidas en el anexo I de la Orden impugnada.
En dicha regulación no se exige ninguna tramitación sanitaria, porque no hay obligación de Registro Sanitario. El Real Decreto no puede referirse exclusivamente al aspecto industrial, como pretende el Abogado del Estado, ya que fue aprobado a propuesta, entre otros Ministros, del de Gobernación, que ostentaba las competencias en materia de sanidad.
Por otra parte, si bien no se hace referencia al Registro General Sanitario de Alimentos, sí, en cambio, se hace al Código Alimentario Español y reglamentaciones que lo desarrollan [arts. 4 y 5 a)], de donde se deduce que se han tenido en cuenta las normas necesarias y que si no se establece expresamente la exclusión del Registro es debido a que, en virtud de su carácter de detallistas, tales industriales venían excluidos por la Orden de 18 de agosto de 1975.
Las diferencias en la definición de hornos artesanales contenida en la Orden impugnada [apartado 1 c) del anexo I] en relación con el Real Decreto 542/1976 [ artículo 5 c)] no son esenciales, pues lo que origina la excepción del Registro Sanitario es el concepto artesanal del establecimiento, que no queda desvirtuado por la circunstancia de que trabajen tres empleados por cuenta ajena, siempre que se mantengan los demás requisitos exigidos.
b) Respecto de las pastelerías artesanales, es irrelevante que pueda aplicarse a ellas la Orden de 18 de agosto de 1975, o lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 1.1 del Real Decreto 2825/1981, de... »
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