Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1986
Fecha : 30/09/1986
Publicación Boe :
19861022 [«boe» Núm. 253]
Numero de Registro :
599/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Díez-picazo, Truyol, García-mon, De La
Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
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«... 21 de noviembre, pues en el primer caso las pastelerías artesanales definidas en el anexo 11 de la Orden quedarían excluidas por su carácter de detallistas, y en el segundo ocurriría lo mismo por la remisión que el mencionado artículo del Real Decreto hace a las reglamentaciones técnico-sanitarias (y que sin duda pueden ser las ya vigentes o las que se publiquen con posterioridad), dado que de los artículos 2, 10 y 12.2 b) de la reglamentación técnico-sanitaria aplicable, que es la aprobada por el Real Decreto 2419/1978, se desprende claramente que lo que determina la exclusión del Registro es la circunstancia de que la producción se destine a la venta en los propios establecimientos del elaborador anejos a su taller de elaboración.
c) Por lo que respecta a la elaboración de helados y horchatas, resulta forzada la interpretación que el Abogado del Estado hace de lo dispuesto en el art. 20.3 del Real Decreto 670/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la correspondiente reglamentación técnico-sanitaria. Aparte de que la literalidad del precepto no admite más interpretación que la de que quedan excluidas del Registro Sanitario las industrias definidas como artesanas en el art. 1.2.2, siempre que su producción esté destinada a ser vendida en sus propios establecimientos, no se comprende añade la representación del Consell la diferencia de trato que pueda derivarse de que los heladeros artesanos desarrollen únicamente esta actividad, o lo hagan como complemento de otras, pues, por el contrario, parece más lógico atribuir el concepto de artesanos a las personas que se dedican exclusivamente a fabricar helados, y no a las empresas hoteleras que accesoriamente se dedican a tal actividad.
D) En relación con la Disposición transitoria segunda de la Orden impugnada, el artículo 1.4 del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, parece referirse a un plazo que obliga a la Administración a tramitar, dentro del período de tres meses, el expediente de inscripción, y no a un plazo que obligue a los particulares. La Orden controvertida regula un supuesto distinto del previsto en el Real Decreto 2825/1981, ya que el plazo de dieciocho meses, a contar desde su publicación, se refiere a establecimientos ya instalados a los que se concede un plazo extraordinario y transitorio para regularizar su situación.
Pero, aunque el plazo fijado en la Disposición transitoria segunda fuera idéntico al previsto en la norma estatal, resulta muy discutible que la determinación de un plazo para la inscripción en el Registro constituya una norma básica. Nada se opone en opinión de la representación del Consell a que los plazos sean diferentes en las distintas Comunidades Autónomas, y sólo si se admite que el plazo previsto en el artículo 1.4 del mencionado Decreto se refiere a la obligación de inscripción en el Registro General puede admitirse que la fijación del mismo es de la competencia exclusiva del Estado.
7. El 21 de diciembre ... »
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