Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
80/1985
Fecha : 04/07/1985
Publicación Boe :
19850717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
743/1983
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Rubio, Begué,
Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. Las acciones relativas a la prevención y lucha contra plagas o enfermedades vegetales o, en un sentido más amplio, la sanidad vegetal, debe encuadrarse en las previsiones constitucionales y estatutarias sobre la agricultura.
2. Cuando el Estado posee una competencia para la coordinación general, tal objetivo puede ser alcanzado mediante el ejercicio de la misma, que actúa como límite de la plenitud competencial de las Comunidades Autónomas en la forma descrita por nuestra Sentencia 32/1983, pero la necesidad de asegurar la acción conjunta, la información recíproca y la maximización de la eficacia no crea por sí misma competencia alguna para el Estado, ni puede ser utilizada por éste, en consecuencia, para limitar indebidamente las competencias comunitarias.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas están sometidos recíprocamente a un deber general de colaboración, que no es preciso justificar en preceptos concretos (Sentencia 18/1982), porque es de esencia al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución y que para la materia que ahora nos ocupa viene recordado explícitamente en el Real Decreto 1674/1981.
4. De este deber deriva la obligación para las autoridades estatales y autónomas de suministrar recíprocamente información (Sentencia 76/1983) y proporcionar recíprocamente auxilio. Pero como este deber no implica extensión alguna de las competencias estatales, el Estado no puede tratar de imponerlo mediante la adopción de medidas coercitivas, sino buscando para las que haya de adoptar la previa conformidad de las Comunidades Autónomas competentes, que por esta vía participan en la formación de la voluntad estatal.
5. La nulidad es un vicio que afecta a la validez de las normas, no simplemente a su vigencia o a su eficacia, y choca, por tanto, con el recto uso de las categorías jurídicas declarar la nulidad de una disposición que es plenamente válida en otras partes del territorio nacional.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto positivo de competencia núm. 743/1983, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, en relación con la Resolución de 7 de julio de 1983, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se dan normas para la realización de la campaña contra la Thaumetopea pityocampa (Procesionaria del pino), en la parte que se refiere a su aplicación en el ámbito territorial de Cataluña. Ha sido parte el Gobierno,... »
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