Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1984
Fecha : 09/10/1984
Publicación Boe :
19841031 [«boe» Núm. 261]
Numero de Registro :
506/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez De Velasco, Rubio, Begué,
Tomás, Gómez-ferrer, Truyol Y Pera.
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«... atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar que la titularidad de la competencia controvertida en este conflicto corresponde al Estado.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 506/1983 Disiento de la decisión mayoritaria en el presente conflicto, en el que, a mi juicio, debería haberse declarado que correspondía a la Generalidad la competencia controvertida. Mi disentimiento se funda en las razones siguientes: 1. La decisión mayoritaria se apoya en la doctrina sentada en la Sentencia núm. 1/1982, de 28 de enero, que debe ser mantenida, se dice, porque «no existe circunstancia alguna que imponga una alteración de criterio». No es indiscutible que la mejor vía para resolver el presente conflicto sea esa de aplicar en él una doctrina y producida, además, con motivo de un conflicto planteado en términos muy distintos. Aceptando, sin embargo, ese camino, elegido por la mayoría, es evidente, a mi juicio, que por él se llega necesariamente a una solución exactamente opuesta a la adoptada, es decir, a declarar la incompetencia del Gobierno, que es también el resultado que se alcanza con otros razonamientos que es innecesario traer aquí.
La Orden de 8 de marzo de 1983, objeto del conflicto, no establece, en efecto, «el régimen jurídico estatal de uno de los coeficientes legales de inversión y en concreto del de préstamos de regulación especial», como se dice en la Sentencia de la que disiento, ni puede extraerse del hecho de que esa expresión figure literalmente en la citada Sentencia de 1982 conclusión alguna respecto de la competencia gubernamental en este caso. Lo que sustancialmente hace la Orden impugnada (y sólo por ello es impugnada) es calificar determinados créditos a efectos de su computabilidad en el coeficiente de préstamos de regulación especial, y la expresión que ahora se cita se limitaba a precisar la necesidad de que al hacer una calificación de este género, el Gobierno vasco, cuya competencia para ello no se cuestionaba, se atuviese al régimen jurídico de los coeficientes especiales. Esto es muy exactamente lo que hizo la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalidad al dictar la Orden de 3 de diciembre de 1982 (dictada al amparo del Decreto de la Generalidad 303/1980, de 29 de diciembre, de contenido paralelo al Decreto 45/1981, de 16 de marzo, del Gobierno vasco, uno de los impugnados en el conflicto resuelto por la repetidamente mencionada Sentencia núm. 1/1982), que no fue impugnada por el Gobierno, que, por tanto, no ha puesto en cuestión la competencia de la Generalidad para calificar los créditos que, meses después, también él ha calificado.
En todo cuanto... »
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