Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1984
Fecha : 09/10/1984
Publicación Boe :
19841031 [«boe» Núm. 261]
Numero de Registro :
506/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez De Velasco, Rubio, Begué,
Tomás, Gómez-ferrer, Truyol Y Pera.
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«... sin que tampoco se puedan invocar criterios de homogeneidad e igualdad, desde el punto en que estos principios no se pueden entender como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulta que en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, al efectuar el requerimiento, excluyó de la solicitud de derogación de la Orden ministerial el extremo relativo a los intereses que debían devengar los citados préstamos, por entender que ello correspondía al Estado por estarle atribuida la fijación de las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, siendo también insuficiente la consideración de que la Orden afectaba no sólo al territorio de Cataluña, sino también al de la provincia de Huesca.
Entiende que tampoco es aplicable la invocación de las funciones de coordinación general de la actividad económica, porque ese concepto de coordinación, como competencia estatal con sustantividad propia y distinta del establecimiento de bases, sólo está recogido en la Constitución respecto del supuesto concreto de planificación general de la actividad económica y no respecto de cualquier aspecto de dicha actividad.
En cuanto a las situaciones creadas al amparo de la Orden ministerial impugnada, bien que sin decaer en lo más mínimo en la petición principal, entiende la parte que promueve el conflicto que no pueden desconocerse, y finalizó con la súplica de que en su día se declare que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, acordando la nulidad de la Orden de 8 de marzo de 1983 del Ministerio de Economía y Hacienda -en lo que respecta a Cataluña-, excepto en lo que concierne al tipo de interés de los préstamos a que la misma se refiere, respetando, empero, por las razones expuestas, las situaciones de hecho o de Derecho creadas al amparo de la misma.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 26 de julio de 1983, acordó admitir a trámite el escrito antes referenciado, teniendo por formalizado el conflicto positivo de competencia de que se trata, comunicándolo al Gobierno a efectos de personación y aportación de los documentos y alegaciones que se consideren convenientes, comunicándolo también a la Presidencia de la Audiencia Nacional, e inserción en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» el correspondiente anuncio del planteamiento del conflicto.
3. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 14 de septiembre, en representación del Gobierno, se personó en el proceso y verificó las siguientes alegaciones: Analiza ante todo la calificación de la Orden ministerial en conflicto, entendiendo que posee el carácter de norma y no de acto administrativo, dictada de conformidad con la autorización concedida por la disposición final segunda del Decreto 715/1964,... »
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