Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1984
Fecha : 09/10/1984
Publicación Boe :
19841031 [«boe» Núm. 261]
Numero de Registro :
506/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez De Velasco, Rubio, Begué,
Tomás, Gómez-ferrer, Truyol Y Pera.
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«... 26 de marzo, a todo lo cual no obsta que se trate de una norma de vigencia limitada, personal, temporal y territorialmente, siendo evidente, por el análisis que se efectúa de dicha Orden, su carácter normativo, ordenador e innovador.
Analiza seguidamente los criterios de reparto de competencia en la materia, parando especial atención en el fundamento 14 de la Sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 1982, en el que se alude al artículo 5.2 d) del Decreto 303/1980 de la Generalidad, precisándose en aquel fallo el alcance y condicionamiento de las facultades del ente autonómico en este aspecto de la calificación de créditos computables en los coeficientes obligatorios de los de regulación especial, por lo que el contenido de la Orden ministerial que ha motivado este conflicto queda desde luego dentro del ámbito de la competencia del Estado.
La competencia catalana en el punto que nos ocupa ha de estar siempre supeditada a los mandatos del Decreto 715/1964 y sus disposiciones complementarias, esto es, los renglones generales de destino de los préstamos y las condiciones de los mismos, y ello con carácter general y no limitadamente al punto del tipo de interés, observándose que en realidad el precepto antes mencionado del Decreto de la Generalidad 303/1980 no representa otra cosa que el reconocimiento de la competencia autonómica está limitada a la calificación de inversiones computables, pero no alcanza ni a la fijación del destino de los fondos ni al establecimiento de las condiciones de los préstamos.
Destaca también que la Orden del Consejero de Economía y Finanzas de 3 de diciembre de 1982 solamente puede entenderse dentro del contexto del Decreto de la Generalidad repetidamente aludido, poniendo también de relieve que dicha Orden puede ser compatible, por sus diferencias, con la de 8 de marzo de 1983, de la que dimana la presente contienda.
En cuanto a los criterios de homogeneidad e igualdad respecto de la Orden ministerial en conflicto, apunta el Abogado del Estado que esa norma trata simplemente de establecer una serie de beneficios de financiación en especial para agricultores y otras personas damnificadas por las inundaciones de finales de 1982, tanto afectantes a las provincias catalanas como a la de Huesca, tratándose, pues, de ciudadanos de dos Comunidades Autónomas, y caso de prosperar la tesis de la Generalidad resultaría que los damnificados oscenses podrían gozar de unos beneficios de financiación de los que carecerán los damnificados catalanes.
Suplicó se dictara en su día Sentencia por la que se declare que corresponde al Estado la titularidad de la competencia ejercitada al dictar la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 8 de marzo de 1983, con desestimación de las pretensiones deducidas por la parte promotora del conflicto.
4. La Sección, por providencia de 9 de mayo del año actual, concedió a las partes el plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimaran... »
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